REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO: FH06-X-2010-000019
ACCIONANTE: GINETH GASCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 11.205.611.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: JOSÉ ELÍAS PASCUZZI GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 4.998.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES MELAO Y TU, C. A., domiciliada en Caracas, sin datos de registro en autos.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en el cuaderno de inhibición quién es apoderado de la accionada.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Juez JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la extensión territorial de esta ciudad.
I
ANTECEDENTES
Ingresó a este Juzgado el cuaderno que contiene la inhibición planteada por el abogado JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, quien manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento del asunto principal FP02-L-2008-000191 en el que son partes la ciudadana GINETH GASCÓN (demandante) y la empresa REPRESENTACIONES MELAO Y TU, C. A. (demandada).
Integran el cuaderno de inhibición los siguientes recaudos:
1. Acta de inhibición del juez (folio 1 del cuaderno ad hoc).
2. Copia certificada del instrumento que contiene el mandato judicial que la ciudadana GINETH GASCÓN confirió al abogado JOSÉ ELÍAS PASCUZZI GUERRA (folios 3 y 4).
3. Copia certificada de decisión proferida por este Juzgado el 15 de julio de 2008 (asunto FH06-X-2009-000049), mediante la cual se declaró con lugar inhibición del Juez JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ por razones de enemistad con el abogado JOSÉ ELÍAS PASCUZZI GUERRA, apoderado de la accionante en el asunto antes mencionado y en el cual plantea dicho Juez su inhibición.
II
MOTIVACIÓN
El abogado JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ, por considerar comprometida su competencia subjetiva, manifestó —a través de acta de 16 de marzo pasado que hace el folio 1 de este cuaderno— su voluntad de inhibirse para seguir actuando como juez en el asunto antes mencionado, fundamentando su manifestación de voluntad en que se encuentra dentro de lo previsto en el articulo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA), es decir, amistad íntima con el señalado apoderado judicial. Expresa el juez:
Esto porque me encuentro dentro de lo previsto en el articulo 31 numeral cuarto (4º) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por amistad intima con el señalado apoderado judicial.
Es evidente, así, que el juez plantea su inhibición por sentimiento de amistad con el abogado en ejercicio José ELÍAS PASCUZZI GUERRA.
Establece la LOPTRA:
ART. 31.– Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Omissis
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico, sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». Esta la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Agrega luego que «los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
De la exposición hecha por el juez JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ se desprende que abriga un sentimiento de amistad sumamente estrecho con el abogado JOSÉ ELÍAS PASCUZZI GUERRA —apoderado judicial de una de las partes—, lo que a todas luces encaja en la idea del extremo acercamiento del juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva, muy comprometida para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias. Para este juzgador la sola declaración del juez que implica amistad es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierto el especial sentimiento que genera una amistad de la naturaleza planteada por el inhibido. Consiguientemente, da este juzgador por demostrada la amistad que compromete la competencia subjetiva del juez ARENAS HERNÁNDEZ. Así se decide.
Y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante el hecho cierto del sentimiento de amistad confesado por el juez inhibido, declarar procedente su inhibición. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción y esta sede judicial.
Remítase de inmediato el cuaderno de inhibición con esta decisión incorporada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
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