REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO FP02-R-2010-000089


ACCIONANTE: JESÚS LEONARDO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 4.848.043.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 105.508.
DEMANDADA: INVERSIONES TRANSPORTE BARINAS C.A, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el Nº 69, tomo A-9, asiento de 21 de diciembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GIANCARLO GIUSTI C., RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ y MEILING JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Maturín el primero y en Ciudad Guayana los últimos; identificados con las cédulas de identidad números 6.249.552, 10.391.647 y 16.008.070, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.253, 71.266 y 106.592, en ese mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN de la representación judicial del accionante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial de Ciudad Bolívar, proferida el 5 de marzo pasado, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


I
ANTECEDENTES
El 11 de noviembre de 2009, el ciudadano JESÚS LEONARDO LUGO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MEDINA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión con¬tra ORIENTE OUTSOURCING, C. A.; y, solidariamente, contra INVERSIONES TRANSPORTE BARINAS C. A., pretensión esa que tiene por objeto cobro de prestaciones sociales. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el que, por decisión de 5 de marzo pasado, se declaró incompetente por razón del territorio y declinó la competencia para conocer en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas con sede en Maturín. Contra este pronunciamiento se alzó la representación judicial del accionante, mediante el ejercicio del recurso de apelación. El recurso fue oído el 15 de marzo 2010.
El 18 del mismo mes ingresó el asunto a este Juzgado, con el código alfanumérico FP02-R-2010-000089. El mismo día se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizándose la misma el 5 hogaño, a la que no compareció el demandante (apelante), ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual, luego de instalada la audiencia, el Juez declaró desistida la apelación y firme la decisión apelada, aclarando que el recurso ejercido debió ser la regulación de competencia y no el de apelación, como erróneamente fue planteado por el demandante. La audiencia está registrada en la videograbación que hace folios en el expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA) explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración, tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declara desistida la apelación, quedando firme la decisión de primera instancia.
Establece la LOPTRA:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Como consecuencia de lo establecido en la norma transcrita, por no haber comparecido a la audiencia de apelación el apelante por sí, ni por medio de apoderado, el recurso interpuesto en causa fue declarado desistido en la misma audiencia, lo cual se ratifica en esta sentencia, razón por la cual la decisión apelada adquiere plena firmeza, reiterándose una vez más, extremando este sentenciador el ejercicio de su función jurisdiccional y el fin pedagógico de su misión estatal, que el demandante ejerció erróneamente el recurso de apelación y no el recurso de regulación de competencia, razón esta que hubiera sido suficiente para desestimar dicho recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los argumentos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, mediante la cual se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión apelada, la cual queda firme por el desistimiento declarado.
No hay condenatoria en costas porque no consta en autos prueba que evidencie que el trabajador apelante percibiera más de tres salarios mínimos.
Una vez firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha, siendo las doce y media pasado el meridiano, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA