REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 21 de Abril del año 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº FP02-L-2009-000304

Vista la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ANA KAIRUZCA BRIZUELA GRATEROL, quien se desempeña en el cargo de JEFE DE PRESUPUESTO, en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de esta ciudad, contra del mismo INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal después de una minuciosa revisión al expediente, pudo constatar que la relación jurídica debatida en este proceso se trata de una relación funcionarial que presuntamente vinculó a la accionante con el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, materia que escapa de la competencia de estos Juzgados del Trabajo, la cual sólo está reservada a los casos de las relaciones laborales que vinculen a los obreros y al servicio del Estado Venezolano, lo cual no es el caso de autos, de acuerdo, claro está, al ámbito de la competencia territorial de cada Juzgado.

En este sentido, importante es transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia Nº 547, del 06-04-2004, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS contra el FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y en la cual se estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luís Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (…)”

En este sentido, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, acuerda: DECLINAR la Competencia para conocer de la presente causa en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en virtud de que se está en presencia de la acción enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, cuya competencia para conocer está atribuida a la Jurisdicción CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia. Así se decide.

EL JUEZ,


ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

ELP/lrr.-