REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000241
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS AFANADOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.186.059, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRAMA JOSEFINA CARDENAS, venezolana y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.436.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA MILENIO C.A. Y SOLIDARIAMENTE AL CENTRO COMERCIAL ABOUD CENTER.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ y MARÍA CRISTINA ACHO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 92.642 y 124.944, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar la ciudadana abogada IRAMA JOSEFINA CARDENAS, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS AFANADOR, parte actora en la presente causa, y las ciudadanas abogadas LUZ ADRIANA SÁNCHEZ y MARÍA CRISTINA ACHO, apoderadas judiciales de la empresa demandada ADMINISTRADORA MILENIO C.A. y solidariamente al CENTRO COMERCIAL ABOUD CENTER, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día catorce (14) de Enero del Dos mil Diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintinueve (29) de Abril del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone el ciudadano JUAN CARLOS AFANADOR, asistido por la abogada IRAMA JOSEFINA CARDENAS, que el día 01 de Septiembre del 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE, en las instalaciones del CENTRO COMERCIAL ABOUD CENTER, C.A., en una jornada de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y jornadas nocturnas comprendidas entre las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., hasta el día 30 de Diciembre del 2008, cuando renuncié al cargo que desempeñaba en la empresa y por cuanto no se me ha cancelado mis Prestaciones Sociales y demás obligaciones laborales, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a la empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A. y al CENTRO COMERCIAL ABOUD CENTER, C.A., para que convenga en pagarme o en su defecto sean condenadas los siguientes conceptos:
Primero: La suma de Bs.F 11.618,88, por concepto de 1.862 Horas Extras Laboradas y no canceladas, durante la relación laboral.
Segundo: La suma de Bs.F 2.306,09, por concepto de Bono Nocturno no cancelado durante la relación laboral.
Tercero: La suma de Bs.F 12.967,43, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, desde el 01 de Septiembre del 2005 hasta el 31 de Diciembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: La suma de Bs.F 2.640,29, por concepto de Intereses causados por la Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: La suma de Bs.F 3.752,27, por concepto de Diferencia en el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por cuanto no se me incluye en el salario, las Horas Extras, el Bono Nocturno y Días Feriados, durante los periodos comprendidos: 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
Sexto: La suma de Bs.F 743,48, por concepto de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2008-2009.
Séptimo: La suma de Bs.F 3.203,00, por Diferencia en el Pago de Utilidades.
Octavo: La suma de Bs.F 4.686,52, por concepto de Días Domingos y Feriados no cancelados durante toda la relación laboral.
Finalmente demando el pago de las costas y costos procesales que pueda generar este proceso, la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las abogadas LUZ ADRIANA SÁNCHEZ y MARÍA CRISTINA ACHO, dieron a nombre de la empresa mercantil ADMINISTRADORA MILENIO C.A., contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Que el actor desde el 01 de Septiembre del 2005, ingreso a prestar servicios para nuestra representada, en el cargo de VIGILANTE, para la ADMINISTRADORA MILENIO C.A.
Que el demandante labora hasta el 31 de Diciembre del 2009, cuando renunció al cargo que venía desempeñando.
Que la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años y cuatro (4) meses.
Que el salario final fue de Bs.F 1.000,00.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, SE RECHAZAN Y CONTRADICE.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor, tuviera un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., cuando lo real era un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes y sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor pueda reclamar el concepto de Horas Extras Laboradas, por la cantidad de Bs.F 11.618,88, por cuanto el horario laborado no se compadece con el reclamado.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor pueda reclamar el concepto de Bono por Horas Nocturnas, por la cantidad de Bs.F 2.306,09.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor pueda reclamar el concepto de Antigüedad por la cantidad de Bs.F 12.967,43, por cuanto lo que se desprende de los Recibos de Pago es que el trabajador devengaba un salario fijo de Bs.F 1.000,00, que en el tiempo de servicio representa la suma de Bs.F 5.650,37, aunado al hecho que en calculo pretende un salario base que erróneamente incluye el Bono Vacacional, el cual solo puede incluirse alcanzado que fuera la Vacación y solamente en el mes en el cual se causa. Además la Antigüedad debe calcularse en el mes que se causa y no admite recalculo, durante ni al termino de la relación laboral por lo que mal puede el actor calcular incluir las supuestas Horas Reclamadas en los salarios devengados.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor pueda reclamar por el concepto de Intereses por Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de Bs.F 2.640,29, porque lo cierto es que le corresponde Bs.F 1.001,19, que es el monto de la Oferta de Pago realizada y consignada.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que al actor se le deba Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Domingos y Feriados Trabajados, porque lo cierto es que el actor, renunció al cargo que venía desempeñando, que no trabajo el preaviso; que se le hizo el pago total de sus beneficios laborales en la Oferta de Pago realizada, por el monto de Bs.F 6.521,01, discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad: Bs.F 5.650,37.
Días Adicionales de Antigüedad: Bs.F 211,34.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.F 1.101,19.
Vacaciones Fraccionadas 2008-2009: Bs.F 266,00.
Días de Descanso y Feriados Fraccionados 2008-2009: Bs.F 44,33.
Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009: Bs.F 147,78.
Deducciones por el pago de Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs.F 800,00.
Por lo que nada le adeuda nuestra representada, ADMINISTRADORA MILENIO C.A., al actor.
Finalmente solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar y se condene en costas al demandante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De los términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub examine, deviene indubitablemente en determinar, horario de trabajo del actor, así como verificar si la empresa demandada, canceló todos los conceptos que por Prestaciones Sociales, le demanda el actor en su libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, ADMINISTRADORA MILENIO C.A., probar el horario de trabajo del actor, así como probar que canceló las Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió originales de Recibos de Pagos del Salario del actor, durante el tiempo que duró la relación laboral (folio 67 al 126), donde se evidencia los Salarios Devengados, el Bono Nocturno Cancelado, los Días Feriados que se le cancelaron durante toda la relación laboral. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió originales de Recibos de Pagos de Utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (folio 127 al 130), donde se refleja lo que se le canceló al actor por concepto de Utilidades durante la relación de trabajo, en base al salario básico mensual. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió originales de Recibos de Pago de Vacaciones Anuales correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (folio 131 al 133), donde se refleja que se le canceló las Vacaciones y Bono Vacacional, durante la relación de trabajo, en base al salario básico mensual. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió copias de los Horarios de Trabajo, que debía cumplir el Personal de Seguridad en la empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A. (folio 134 al 173), donde se refleja el Horario del Personal de Seguridad de la empresa demandada ADMINISTRADORA MILENIO C.A., en el CENTRO COMERCIAL ABOUD CENTER, de 07:00 a.m. hasta 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. hasta 07:00 a.m., y se evidencia los días de la semana en que laboró el actor, una semana diurna y una semana nocturna. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, a los fines de que la empresa demandada exhiba los originales de los Horarios de Trabajo, consignados por la parte actora en copia simple. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte patronal, no exhibió el original de la documentación solicitada por la parte actora, de manera que se tienen como ciertos las copias consignadas en el expediente, por lo que se asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: JOSE AGUANE, BLAS CEDEÑO y NELSON TOCHON, los cuales no se presentaron a rendir sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADA
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió los originales de los Recibos de Pagos devengados por el actor, durante su relación de trabajo (folio 193 al 278), por cuanto son los mismos consignados por el actor en copia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió en 4 folios, copia de la Oferta de Pago, signada con el Nº FP02-S-2009-2562, realizada por la empresa demandada ADMINISTRADORA MILENIO C.A., al demandante, ciudadano JUAN CARLOS AFANADOR (folio 179 al 182), donde se refleja que la empresa demandada consignó por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Estado Bolívar, la suma de Bs.F 6.521,01, por concepto de Prestaciones Sociales. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibos de Pagos de Vacaciones y Recibos de Pagos de Adelanto de Prestaciones Sociales (folio 183 al 192), donde se evidencia que el trabajador recibió el pago de sus Vacaciones al salario básico mensual y recibió la suma de Bs.F 700,00, por adelanto de Prestaciones Sociales. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: DENIS GARCÍA, BRAHAIM NACOUL, YAMIRA TRIAS y LUIS ROMAN, portadores de las cedulas de identidad números: 11.727.735, 4.980.671, 10.046.570 y 5.986.083, los cuales desistieron de rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial, la cual no fue admitida por este Tribunal.
Promovió la Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la Sala de Reclamos, la cual no fue recibida por este Tribunal, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.
Se deja constancia que la empresa demandada CENTRO COMERCIAL ABOUD CENTER, no promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose establecido que de acuerdo a la forma como dio contestación a la demanda la empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A., le corresponde la carga de la prueba en cuanto a demostrar el Horario de Trabajo, el Salario Devengado por el trabajador y haber cancelado las Prestaciones Sociales.
Ahora bien del cúmulo probatorio existente en autos, valorado y analizado por este Juzgador se evidencia lo siguiente:
Que el actor, ciudadano JUAN CARLOS AFANADOR, ingresó a prestar sus servicios a la empresa demandada ADMINISTRADORA MILENIO C.A., en fecha 01 de Septiembre del 2005, en el cargo de Seguridad hasta el día 31 de Diciembre del 2008, recibiendo como ultima remuneración correspondiente al 16-12-2008 al 31-12-2008; por sueldo quincenal Bs.F 500,00, por Bono Nocturno Bs.F 80,00, por Días Domingos Trabajados Bs.F 200,00, por Días Feriados Bs.F 50,00, para un total de Bs.F 830,00, y del 01-12-2008 al 15-12-2008 Bs.F 500,00, para una remuneración final mensual de Bs.F 1.300,00 (folio 124 al 126); observando este Juzgador que de acuerdo a los Recibos que constan en autos (folio 193 al 278), el actor desde su ingreso hasta la fecha de su retiro, recibió además de su asignación mensual, una cancelación de Bono Nocturno durante toda la relación laboral, lo que solamente debe cancelarse al trabajador cuando realiza una jornada nocturna; aunado a esto tenemos que se evidencia del Cronograma del Horario que reposa en los autos (folio 134 al 173), que el Horario para el Personal de Seguridad que laborara con la empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A., era de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. y de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y que se cumplía en forma alternativa por los siete (07) Empleados de Seguridad que aparecen registrados en el Cronograma de Actividades, y no habiendo la empresa demandada cumplido con su carga probatoria de probar el horario indicado en su escrito de contestación de demanda, se concluye que el Horario de Trabajo desempeñado por el actor, ciudadano JUAN CARLOS AFANADOR, era de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. (Jornada Diurna) y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. (Jornada Nocturna), en forma alternativa, cumpliendo una carga horaria de 12 horas, y así se deja establecido.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar si los conceptos laborales que reclama el actor son procedentes en derecho, y así se establece.
Primero: Reclama la suma de Bs.F 11.618,88, por concepto de 1.862 Horas Extras Laboradas y no canceladas durante la relación laboral.
Al respecto establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 198: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
Habiéndose determinado que el actor cumplía una carga horaria de doce (12) horas diarias, teniendo la obligación laboral de trabajar once (11) horas, se concluye que durante la relación de trabajo laboró una (01) Hora Extra, y así se decide.
En tal sentido laboró 931 Horas Extras X Bs.F 6,26, el valor de la Hora Extra, arroja una cantidad de Bs.F 5.828,06, que debe la empresa demandada cancelar al trabajador por concepto de Horas Extras, y así se decide.
Segundo: Reclama el actor la suma de Bs.F 2.306,09, por concepto de Bono Nocturno no cancelado durante la relación laboral; consta en auto que la empresa en los Recibos de Salarios canceló el Bono Nocturno; por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.
Tercero: Reclama el actor la suma de Bs.F 12.697,43, por concepto de Antigüedad Acumulada desde el 01 de Septiembre del 2005 hasta el 31 de Diciembre del 2008.
Al respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
En virtud de que la Antigüedad debe calcularse con base en el salario integral, devengado en el mes respectivo y que la Prestación de Antigüedad Adicional se calculará con base en el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, incluyendo las Horas Extras, la Alícuota del Bono Vacacional, el Bono Nocturno, Días Libres Laborados, Días Feriados y la Alícuota de Utilidades, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo para tal fin, para lo cual el Experto designado deberá tomar en consideración el salario básico y demás remuneraciones recibidas por el actor en contraprestación a los servicios prestados, además deberá determinar la Alícuota del Bono Vacacional y Alícuota de Utilidades que conforman el salario integral; para lo cual el Experto deberá tener a la vista los Libros Contables de la empresa y para el caso que la empresa se niegue a suministrarle los Libros, se tomarán los cálculos del salario integral realizados por el demandante en su libelo de demanda.
Cuarto: Reclama el actor la suma de Bs.F 2.640,00, por concepto de Intereses causados por la Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales cuyo monto se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2º) El perito para calcular los Intereses considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Quinto: Reclama el actor la suma de Bs.F 3.752,27, por concepto de Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto no se incluyó en el salario, las Horas Extras, el Bono Nocturno y Días Feriados, durante los periodos comprendidos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
Al respecto establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 145: “El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.
Ahora bien, consta en autos que la empresa canceló las Vacaciones y Bono Vacacional al demandante, en los periodos 2005-2006, en fecha 04 de Octubre del 2006, al salario normal de Bs. 18.410,83, y al salario mensual devengado por el trabajador en el mes anterior, es decir, Septiembre del 2006, fue de Bs. 615.014,84, para un diario de Bs. 20.500,00 (folio 248 al 249), por lo que le correspondía la suma de Bs. 471.500,00, la empresa le canceló la suma de Bs. 423.449,09, queda una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs. 48.050,91, para el periodo 2005-2006, o su equivalente en Bs.F 48,05.
El periodo de Vacaciones 2006-2007, la empresa le canceló las Vacaciones y Bono Vacacional, al salario normal de Bs. 22.666,66, en fecha 28 de Septiembre del 2007, y el salario del trabajador en el mes anterior al momento en que se le canceló sus Vacaciones fue de Bs. 898.200,00, para un diario de Bs. 29.940,00 (folio 225 al 226), por lo que le corresponde por concepto de Vacaciones la suma de Bs. 748.500,00, la empresa le canceló la suma de Bs. 626.666,50, queda una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs. 121.833,50, para el periodo 2006-2007, o su equivalente en Bs.F 121,83.
En el periodo Vacacional 2007-2008, la empresa le canceló las Vacaciones y el Bono Vacacional, al salario normal de Bs. 33,33, en fecha 30 de Septiembre del 2008, y el salario del trabajador en el mes anterior al momento en que se le canceló las Vacaciones fue de Bs.F 1.236,00, para un salario diario de Bs.F 42,10 (folio 117 al 118), por lo que le correspondía por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de Bs.F 1.136,70; la empresa le canceló la suma de Bs.F 899,91, quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs.F 236,79, para el periodo 2007-2008, y así se decide.
Sexto: Reclama el actor la suma de Bs.F 743,40, por concepto de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodos 2008-2009.
Al respecto establecen los artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 223: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.
Artículo 224: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
Artículo 225: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
En tal sentido tenemos que de acuerdo a la última remuneración recibida por el trabajador, en el mes de Diciembre del 2008 (folio 124 al 126), fue de Bs.F 1.330,00, para un diario de Bs.F 44,33, en tal sentido le corresponde:
Vacaciones Fraccionadas: 4,5 días X Bs.F 44,33 = Bs.F 199,48.
Bono Vacacional Fraccionado: 2,5 días X Bs.F 44,33 = Bs.F 110,82.
Total Monto: Bs.F 310,30.
Séptimo: Reclama el actor la suma de Bs.F 3.203,00, por Diferencia en el Pago de Utilidades.
Al respecto establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 174: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo”.
Ahora bien, de los Recibos de Cancelación de Utilidades se observa que la empresa canceló las Utilidades Fraccionadas para el periodo 2005, para el periodo 2006, canceló 30 días, y para el periodo 2008 canceló 30 días; por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Octavo: Reclama el actor la suma de Bs.F 4.686,52, por concepto de Días Domingos y Feriados Trabajados y no cancelados durante toda la relación laboral, a razón de:
12 domingos trabajados año 2005.
40 domingos trabajados año 2006.
28 domingos trabajados año 2007.
44 domingos trabajados año 2008.
La empresa demandada, ADMINISTRADORA MILENIO C.A., en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo en todas formas de hecho y de derecho que el actor, ciudadano JUAN CARLOS AFANADOR, pueda reclamar por el concepto de Domingos y Feriados Trabajados, la cantidad de Bs.F 4.686,52.
Ahora bien, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 135. : “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Así las cosas, en la forma genérica que contestó la demanda, se tienen como admitidos los hechos; teniendo el Juzgador que verificar si no fueron desvirtuados por ningunos de los elementos del proceso.
Así las cosas, vemos que de los Recibos de Pagos de Salarios que corren insertos a los autos (folio 51 al 126), se evidencia: 1º) Que durante el año 2005, no se le canceló al trabajador ningún día Domingo. 2º) Durante el año 2006, se le canceló once (11) Domingos al trabajador. 3º) Durante el año 2007, se le canceló cuarenta y tres (43) Domingos al trabajador. 4º) Durante el año 2008, se le canceló treinta y nueve (39) Domingos al trabajador.
En tal sentido se concluye, que la empresa debe cancelar al actor por concepto de días Domingos Trabajados y no Cancelados, lo siguiente:
1º) Año 2005: Le debe cancelar los doce (12) días Domingos Laborados con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario básico para el periodo 2005, Bs. 380.000,00, o su equivalente en Bs.F 380,00, para un diario de Bs.F 12,66.
12 días X Bs.F 12,66 = Bs.F 151,92.
12 días X Bs.F 6,33 = Bs.F 75,96.
Monto Total: Bs.F 227,88, lo que le adeuda la empresa demandada por el año 2005.
2º) Año 2006: Le debe cancelar veintinueve (29) Domingos Laborados con el recargo establecido en el 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12 días X Bs.F 12,66 = Bs.F 151,92.
13 días X Bs.F 15,83 = Bs.F 205,79.
4 días X Bs.F 17,74 = Bs.F 70,96.
Monto Total: Bs.F 428,67, lo que le adeuda la empresa demandada por el año 2006.
3º) Año 2007: La empresa no le adeuda días Domingos Trabajados al actor.
4º) Año 2008: Le debe cancelar cinco (05) días con el recargo establecido en el 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4 días X 1,5 = 6 días X Bs.F 33,33 = Bs.F 199,98, lo que le adeuda la empresa demandada por el año 2008.
La empresa demandada ADMINISTRADORA MILENIO C.A., debe cancelar al actor por concepto días Domingos Trabajado y no Cancelados, la suma de Bs.F 856,53.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS AFANADOR, en contra de la empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A. y en forma solidaria a la empresa CENTRO COMERCIAL ABOUD CENTER, C.A., al pago de Bs.F 7.833,56, discriminados de la siguiente manera:
1°) La suma de Bs.F 5.828,06, por concepto de Horas Extras.
2°) La suma de Bs.F 838,67, por concepto de Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional.
3°) La suma de Bs.F 310,30, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodos 2008-2009.
4°) La suma de Bs.F 856,53, por concepto de Días Domingos y Feriados Trabajados y no cancelados durante toda la relación laboral.
Mas lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo, correspondientes a los conceptos de Antigüedad e Intereses de la Antigüedad.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) día del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
ELP/lrr.-
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