REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Abril de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000104


Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que la parte actora en la sección denominada PETITORIO DE ESTA DEMANDA, del libelo en análisis, específicamente en el punto PRIMERO, al referirse al PAGO RECLAMADO por concepto de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS conforme a los Artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se limita exclusivamente a determinar el monto total reclamado, es decir la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 27.500,00), sin indicar la fuente o fórmula matemática que produjo dicho resultado, lo cual es necesario a fin de garantizar una mayor transparencia que asegure el derecho a la defensa del demandante. Tal situación debe ser subsanada a los fines de evitar vicios que afecten el sano curso del proceso.
Por otra parte, se observa una incongruencia con relación al monto estimado de la Demanda, en el sentido de que el Libelo expresa: “Se estima la presente Demanda en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SÉIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 696.175,00)”, al respecto se observa que la cantidad expresada en letras no se corresponde con la cifra expresada en guarismo; y, en el supuesto de que la cifra acertada sea la expresada en guarismo, o sea, Bs. 696.175,00, esta no se corresponde con el monto total que arroja la sumatoria de todos los conceptos demandados, los cuales determinan un total de SETECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.f. 723.684), cantidad esta que resulta de los siguientes conceptos demandados: Responsabilidad Objetiva (Art. 567 LOT): Bs.f. 27.500,00; Total de Lucro Cesante: Bs.f. 240.384,00; Daño Emergente: Bs.f. 3.000,00; Daño Moral: Bs.f. 400.000,00; INDEMNIZACIONES DE CONTENIDO LABORAL: Prestación de Muerte (Art. 85 LOPCIMAT): Bs.f: 19.200; y Pensión de Sobreviviente: Bs.f. 33.600,00, situación esta que debe ser subsanada a efecto de precisar tanto el monto de los diversos conceptos reclamados como el monto total estimado para la Demanda.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
El secretario,


ABG. JOSÉ BUSTILLO
H.Q.