REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000079


Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que la parte actora, al referirse a los PAGOS RECLAMADOS por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, establece que: “Serán = 225 días de SDI; 45 meses acumulados legalmente, a razón de 05 días por cada Mes = Bs. 14.130,00 según Art. 108 LOT. (VER: GRÁFICO “X”).” (Cursivas del Tribunal). Al respecto, el Tribunal observa que, en primer lugar, el monto de 225 días de SDI, no se corresponde con el total de días (5 por cada mes) reflejados en el cuadro denominado ANTIGÜEDAD MENSUAL, cuya sumatoria arroja un total de 210 días. En segundo lugar, al analizar el cuadro ANTIGÜEDAD MENSUAL, evidencia que, como tiempo efectivo de servicio el Actor laboró 45 meses y, de los cuales 42 meses se corresponden con el cómputo de 5 días por cada mes y no los cuarenta y cinco señalados en el Libelo. En tercer lugar, el Actor refiere, entre Paréntesis, “(VER: GRÁFICO “X”), sin embargo no se observa en los folios del Libelo tal Gráfico. Tales incongruencias deben ser subsanadas a los fines de brindar una mayor claridad en las pretensiones del demandante, para evitar reposiciones inútiles. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
El secretario,


ABG. JOSÉ BUSTILLO
H.Q.