REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000106
Resolución Nº: PJ0692009000029
Visto el Escrito Libelar presentado por la ciudadana YORLEY CASANOVA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 74.707, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.131.295; contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA FG3, C.A.; este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, ordena la corrección del libelo de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo concerniente a los accidentes de trabajo, Ordinales 2, 3 y 4 por la razón siguiente:
I
Es fundamental para este Tribunal que la parte accionante, proceda a informar si el Contrato Individual de Trabajo Nº: CC-0046-08 suscrito al momento del ingreso, era a Tiempo Determinado o por el contrario no se determinó lapso para el desarrollo de las labores entre las partes, siendo que el mismo es un dato importante para la determinación de las condiciones y conceptos derivados con ocasión a la relación laboral, ya que sólo se limita a exponer en el Escrito Libelar que el actor ingresó ha prestar servicios bajo forma contractual y que el día en que inicio la relación de trabajo ocurrió el accidente que ocasionó la lesión que motiva esta demanda, pero no informa si el actor se encuentra activo en su desempeño, de reposo o si por el contrario ceso la actividad, por otra parte es fundamental para esta Sustanciadora conocer si ha efectuado el requerimiento del reconocimiento de los derechos y beneficios que le corresponden por la vía de la conciliación y que respuesta ha recibido de la empresa, siendo que señala la apoderada judicial del actor que hasta la presente fecha el patrono de su representado ha cancelado todos los gastos por honorarios médicos, tratamientos y medicinas necesarias, sin que se precise si la relación laboral continua activa o ceso.
II
La Demanda se fundamenta en un Accidente de Trabajo ocurrido el día Veintiséis (26) de junio de 2009 encontrándose en pleno desarrollo laboral, indicando que el Demandante tiene una discapacidad parcial permanente menor al 25 por ciento, obviando mencionar de que forma se determinó tal incapacidad y porcentaje, ya que si se han adelantado algunas gestiones ante el INPSASEL, es necesario informarlas a este Tribunal para conocer la determinación de la responsabilidad objetiva, la procedencia del daño moral reclamado, el tratamiento actual y las consecuencias de la lesión.
Es imprescindible hacer del conocimiento de este Despacho, si se tiene la certificación de las consecuencias del accidente por los Organismos competentes para que así saber de donde deriva el fundamento de la Incapacidad alegada, ya que de allí proceden los conceptos reclamados tal como lo contempla el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es menester resaltar que el relajamiento de tal información violentaría lo preceptuado en el artículo 1.629 del Código Civil Venezolano, cuando ordena que todo lo que surja con ocasión del trabajo, se regirá por la legislación especial del trabajo.
Por lo antes expuesto, se ordena informar a este Tribunal todos los puntos indicados en esta Resolución a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 123 literales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de constatar la violación de la normativa legal invocada en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y su procedencia en derecho, ya que esto facilita la mediación efectiva. Cuando se acciona por vía laboral reclamando Indemnizaciones como consecuencia de un Accidente de Trabajo, necesariamente debe aportarse la información sobre los efectos de la Incapacidad para que la contraparte pueda examinar la viabilidad de lo reclamado.
Es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la Subsanación del Escrito Libelar para lo cual debe la parte Accionante cumplir con lo siguiente:
- Informar si se determinó en la oportunidad de la firma del Contrato Individual de Trabajo el Tiempo de duración, ya que el lapso pautado es un dato necesario para determinar si esta activa la relación laboral.
- Informar si se han adelantado algunas gestiones ante el INPSASEL, el tratamiento que actualmente recibe y las consecuencias de la lesión todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los ordinales 2, 3 y 4.
III
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, so pena de Perención o Inadmisibilidad de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dada sellada y firmada a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. Años 200° y 150° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez,
Abg. Olga Vede Ruiz
La secretaria,
Abg. María Esther Reyes
En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Esther Reyes
Asunto: FP02-L-2010-000106
Resolución Nº: PJ0692009000029
Fecha: 22/04/2010
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