REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2010
199° y 151°
ASUNTO : FP11-L-2010-000099

PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT MARTINEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N°. 13.982.596

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MILVIA CAROLINA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.451.

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES SABENPE, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRECIA SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.853.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, comparecen por ante este despacho las ciudadanas MILVIA CAROLINA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.451, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT MARTINEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N°. 13.982.596, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, igualmente comparece la ciudadana GRECIA SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.853, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas de expediente, quienes manifiestan al Tribunal que por cuanto la presente causa no fue distribuida este día para la para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto se encuentran presente ambas partes, requieren del Tribunal se Instale la Audiencia Preliminar en virtud de que han llegado a un acuerdo que permitirá poner fin al presente procedimiento. Vista la solicitud efectuada por los comparecientes este Tribunal lo acuerda en conformidad, y de seguida da inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, en este estado la representación Judicial de la parte accionada manifiesta lo siguiente:” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi representada ofrezco al accionante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (BS. 9.215,01), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a los accionantes con la accionada. De ser aceptada la oferta , mi representada ofrece entregar dicha suma mediante cheques a nombre del trabajador, el cual será entregado en este mismo acto”. Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante debidamente acreditada para ello manifiesta lo siguiente: “ en nombre de mi representado acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi representado con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada”. Seguidamente la representación judicial de la accionada manifiesta que su representada ofrece entregar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.500,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales serán entregados en fecha 15/05/10, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento bancario, girado contra el Banco Provincial, signado con el N° 07355096, a nombre del ciudadano MARTINEZ G. ROBERT DE J, por la suma antes señalada, de lo cual se agrega copias. Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial, una vez conste en auto la entrega de las cantidades acordadas en el presente acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) día del mes de abril de 2010 (15/04/2010), Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.

LOS COMPARECIENTES,

LA SECRETARIA DE SALA