REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ
199º y 151º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000143
PARTE ACTORA: JOSE FLORES CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.889.781.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL SALAZAR y NOEL VARGAS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.943 y 92.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA), sin datos en los autos de su registro estatutario y sin apoderados judiciales constituidos en el proceso.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 07 de febrero de 2010, por el prenombrado MIGUEL ANGEL SALAZAR, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE FLORES CACERES, ya identificado, alegando que su representado en fecha 02/02/2006 comenzó a prestar servicios para la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTERNACIONAL, C.A. (VEPICA), en calidad de proyectista, nómina menor, en el proyecto petrolero Petrozuata, hasta el día 01/12/2009 cuando fue despedido sin justa causa, devengando para el momento de la ruptura de la relación laboral un salario básico mensual de Bs.7.060,oo, un salario normal mensual de Bs.F.12.391,49, según se evidencia de anexo “E” que consignó adjunto a su demanda; y un salario integral diario de Bs.F.611,09, cuyas alícuotas de utilidades y bono vacacional calcula en base al contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera 2007-2009, por estimar que le es aplicable el mismo por ser su patrono contratista de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) .
En ese sentido, y por considerar que las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de su defendido no fueron canceladas conforme esa normativa contractual y sin tomar en cuenta –en su criterio- su verdadero salario normal e integral, demandada el pago de la suma total de CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.407.883,28), por diferencia en el pago de los beneficios de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización de antigüedad conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; tarjeta de banda electrónica conforme a la cláusula 14 del mencionado contrato; utilidades pendientes y diferencia en el pago de las mismas; vacaciones y bono vacacional pendiente; vacaciones y bono vacacional vencido; e indemnización por el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral..
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 26 de febrero del año en curso, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación al demandado a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las 09:00 a.m.
Del mismo modo, se evidencia de los folios 49 y 50 del expediente, actuaciones del Alguacil y de la Secretaría de ese Juzgado, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de los demandados para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha nueve (9) de abril del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta de extensión Nº 055-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentaron a la audiencia el demandante JOSE MAXIMO FLORES CACERES, acompañado por su apoderado judicial MIGUEL ANGEL SALAZAR; así como también, se dejó constancia que la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA), no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 09 de abril del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de culminación de ésta, salario básico mensual de Bs.F.7.060,00, diario de Bs.F.235,33, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. Así se establece.
En cuanto a la fecha de ingreso, este Tribunal observa que la parte actora señala en su demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 02/02/2006 y que para la fecha de finalización de dicho vínculo laboral, esto es, 01/12/2009, tenía una antigüedad de tres (3) años, seis (6) y veintinueve (29) días, lo cual no se corresponde con el tiempo transcurrido entre esas fechas, que es de tres (3) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días; sin embargo, el lapso de antigüedad señalado por el actor, concuerda perfectamente que el tiempo de servicio que aparece reflejado en la constancia de trabajo que marcada como anexo “A” consignó con su escrito libelar, de donde se evidencia que comenzó a prestar servicios a partir del día 02 de mayo de 2006 hasta el día 01/12/2009. En ese sentido, se tiene como fecha de ingreso del actor a la empresa reclamada, el día 02/05/2006. Así se establece.
En cuanto al primer supuesto a analizar, es decir, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama una presunta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye esta sentenciadora que la demanda incoada por el accionante esta amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, máxime cuando los conceptos demandados exceden de los límites legales previstos para ellos.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante pretende el cobro de una alta suma de dinero como diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del nexo de trabajo que mantuvo con la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA), por considerar que las mismas no le fueron canceladas conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente en el periodo 2007-2009, la cual –en su entender- lo ampara en virtud que su ex–patrono es contratista de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), y por cuanto no se consideró –en su criterio- para el pago de sus conceptos laborales el verdadero salario normal e integral que devengó.
En ese sentido, este Tribunal observa que no existe ninguna constancia o prueba en los autos que muestre por lo menos un indicio de que efectivamente la demandada era contratista de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y que la obra por ella realizada sea inherente o conexa con las actividades desplegadas por la contratante, así como tampoco hay evidencia de que efectivamente el demandante hubiere prestado sus servicios en el proyecto petrolero de Petrozuata, ni cuales eran sus funciones o las labores que ejecutaba en el ejercicio de su cargo, las cuales tampoco desarrolló en su escrito de demanda, ni muchos menos fue traído a los autos los estatutos sociales de la demandada que hubiera permitido observar el objeto social o la actividad económica que ésta desarrollaba con el propósito de verificar si las actividades de dicha empresa tienen relación alguna con la actividades que se realizan en la industria petrolera, por lo que en ese sentido, considera quien sentencia que mal puede pretender el demandante el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales o calcular el salario que emplea a tales efectos, en base a una Convención Colectiva de Trabajo que no lo abriga, por cuanto no se encuentra subsumido dentro del ámbito de aplicación de la misma, contenido en la cláusula Nº 3 de ese contrato que a la letra expresa lo siguiente:
CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
(…)
En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. (Subrayados de este Tribunal)
Como puede verse, los trabajadores que prestan servicios a las contratistas de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo que rige para esa Industria, siempre y cuando ejecuten obras inherentes o conexas con la actividad que desarrolla la contratante. En este caso, como se dijo anteriormente, no existe ni una mínima evidencia en los autos que muestre esa circunstancia, por lo que se ratifica que no resulta aplicable para el actor esa contratación colectiva, máxime cuando el sueldo básico mensual que alegó en su demanda está muy por encima del salario básico mensual acordado en el cláusula Nº 6 de esa Convención Colectiva para el trabajador de nómina mensual menor, nómina a la cual alegó que pertenecía en su escrito de demanda, el cual ascendió a la suma de Bs.F.1.322,80 a partir de la fecha del depósito legal de la convención.
En tal sentido, y aún cuando se puede afirmar que la presunción de admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum; por lo que en estos casos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, en aras de lograr el fin último del proceso, que no es otro que triunfe la justicia, más aún cuando, como en el caso que nos ocupa, se están demandando acreencias laborales exorbitantes y muy por encima de las legales, lo que permite al Tribunal inquirir la verdad material sobre las formas o apariencias.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y en vista que la diferencia reclamada por el demandante se basa en la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente en los años 2007-2009, no siendo aplicable la misma, resulta por lo tanto contraria a derecho la pretensión del actor, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano: JOSE FLORES CACERES, contra la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA.-
No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la acción del demandante.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cláusulas 3 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (PDVSA) 2007-2009, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAISY LUNAR CARRION.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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