REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2010
200° y 151°
ASUNTO : FP11-L-2009-001274

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JESUS GARCÍA, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.934.378

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.275

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE EXTENSIÓN GUAYANA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZMARGENIS IGUANETTI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.421.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En el día de hoy, veinte (20) de abril de 2010, siendo las doce meridien (12:00 am), oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-001274, a la misma comparece por una parte el ciudadano YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.275, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESUS GARCÍA, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.934.378, actor en la presente demanda, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la otra comparece la ciudadana LUZMARGENIS IGUANETTI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.421, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE EXTENSIÓN GUAYANA, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. De seguidas la ciudadana Juez insta a las partes a la medicación y concede el derecho de palabra a cada una de los comparecientes quines hicieron uso del mismo. En este estado la representación judicial de la demandada de autos manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi representada ofrezco al accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 45.000,00) sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a los accionantes con la accionada. De ser aceptada la oferta , mi representada ofrece cancelar dicha suma en dos pagos, el primero de ellos por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 22.500,00), que será entregado en fecha 30/04/10, y el segundo de los pagos por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 22.500,00), que será entregado en fecha 14/05/10, ambos cheques no endosables a nombre del trabajador a ser entregado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora debidamente acreditada para ello manifiesta: “ en nombre de mi representado, acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi representado con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. En este mismo acto se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial, una vez conste en auto la entrega de las cantidades acordadas en el presente acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) día del mes de abril de 2010 (20/04/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.

LOS COMPARECIENTES,

LA SECRETARIA DE SALA