REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO  ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 20010
 
Años: 199º y 150º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:		FP11-L-2009-000996
 
ASUNTO                      :                       FP11-L-2009-000996
 
 
	
 
	De  una  revisión exhaustiva  a  las  actas procesales  que  conforman  el presente  expediente  se pudo constatar que en fecha 16/04/10 fue recibido  por  este  Tribunal  resultas  de  apelación mediante  la  cual la  alzada confirma  el  auto  apelado, en la misma  se observa  al  folio 82 de ese  cuaderno que la  parte  actora  debidamente  asistida por el  profesional  del  derecho ANTONIO GÓMEZ, abogado  en ejercicio, inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el N° 26.957, desiste del  procedimiento y  de  la  acción que intentara  en contra  de  la  empresa  SIDOR, de  conformidad  con lo preceptuado  en  los  artículos 263, 264 y 265 del Código  de Procedimiento  Civil.  A ese  respecto este  Tribunal emite el siguiente  pronunciamiento: 
 
 
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal,  no está desarrollada  en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente: 
 
 
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,  sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 
 
 
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
 
 
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
 
 
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento  como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).  (Negrillas añadidas)
 
 
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.  
 
 
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. 
 
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los ciudadanos: , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad  Nros. 14.174.533, 4.036.897 y 11.151.897, parte actora  en  la presente  causa, asistido en este acto por el  profesional  del  derecho ANTONIO GÓMEZ, abogado  en ejercicio, inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el N° 26.957, desistieron  del  procedimiento y de la  acción, en el  juicio  que por  cobro de prestaciones  sociales y otros  conceptos  siguen a la empresa SIDOR, demandada en solidaridad, siguiendo  la acción y  el procedimiento en  contra  de  la  empresa SERVICIOS  Y  MANTENIMIENTO P.B.M., C.A.;  no obstante, precisa esta  jurisdicente que  por  las razones precedentemente  establecidas solo emitirá pronunciamiento sobre el  desistimiento del procedimiento contra  la empresa SIDOR,  demandada en solidaridad .
 
 
Ahora bien, visto que  los accionantes desisten del  procedimiento  seguido  en contra  de la  demandada  SIDOR,   antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar, estos   no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera  con  accionada principal y la  demandada  en solidaridad,   ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para  proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda. 
 
 
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y  265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al  DESISTIMIENTO  DEL  PROCEDIMIENTO efectuado por los ciudadanos: ALCIDES ALEXANDER ARREDONDO ASTUDILLO, MANUEL  RAMÓN TOMOY CARVAJAL Y  NIXON PANDARE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad  Nros. 14.174.533, 4.036.897 y 11.151.897, parte actora  en  la presente  causa, asistido en este acto por el  profesional  del  derecho ANTONIO GÓMEZ, abogado  en ejercicio, inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el N° 26.957,  HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes;  dando  así por terminado el  presente procedimiento con respecto  a  la empresa SIDOR, continuando  la  causa  su  curso  de  ley  en  la  fase procesal en la  que  se  encuentra. 
 
 
Déjese  copia de  la  presente decisión en el compilador  respectivo.
 
 
Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los veintiún  (21)  del  mes  de abril de  2010, Año 200° de  la  Independencia  y  151° de  la  Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 
ABOG.  DAISY LUNAR CARRION
 
								                                   LA SECRETARIA DE SALA, 	
 
 
	
 
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
 
       
 
           					LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
			
 
 
 
 
 
 
 
 
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