REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2010
 
Años: 200º y 151º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-L-001367
 
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES 
 
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE CONSTANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.386.
 
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas  LEILA LEAL y ELBA HERRERA,  Abogadas Procuradoras de  trabajadores, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los  Nros. 93.696 y 93.273, respectivamente.
 
 
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS (JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA TORTUGA)
 
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES  Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO.
 
 
	Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 13/04/2010  y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
 
II
 
DE LA PRETENSION 
 
	En  fecha cinco de agosto de 2009 (05/10/09),  se inició el presente juicio,  mediante    demanda interpuesta por  la ciudadana  LEILA  LEAL  Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en  el IPSA bajo  el  Nº 93.696,  actuando  en  nombre  y  representación del ciudadano JORGE CONSTANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.386,  tal como se evidencia de instrumento  poder  que  riela  a los  folios diecinueve (19)  y  veinte (20) del  expediente, en contra de  la  sociedad  mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL LAS  ISLAS (JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA TORTUGA), por cobro de  DIFERENCIA DE PRESTACIONES  SOCIALES  Y OTROS  CONCEPTOS DERIVADOS DE  LA RELACIÓN DE  TRABAJO  alegando para ello lo  siguiente:
 
 
	1.-  Que su  representado comenzó a prestar  servicios para  la  demandada  de autos en  fecha  siete de agosto de dos mil dos (07/08/02); 2) Que  su  mandante desempeño el cargo  de VIGILANTE Y JARDINERO,  para la  demandada; 3) Que su  representado  laboró  para  la  demandada  hasta el treinta y  uno de diciembre de dos mil  ocho (31/12/08); 4) Que el  tiempo de servicio de  su  mandante  fue  de  seis (06) año, cuatro (04) meses y  veinticuatro (24)  días; 5) Que  la terminación de  la  relación de trabajo fue por  despido injustificado; 6) Que su  mandante  desarrollaba sus labores en un turno rotativo; 7) Que para la fecha  de la terminación de trabajo su  mandante devengaba una remuneración mensual de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.500,00); 8) Que  su último salario diario fue de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (BS. 51.66)
 
 
	En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL LAS  ISLAS (JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA TORTUGA), por la  cantidad total de  TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (BS. 13.964,79), que comprenden los siguientes conceptos laborales: 
 
 
1)	ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La cantidad de  DIECISIETE  MIL QUINIENTOS DIECIOCHO  BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (BS. 17.018,98).
 
2)	INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de  CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (BS. 5.280,41).
 
3)	VACACIONES  FRACCIONADAS: La cantidad de  TRESCIENTOS SESENTA  Y UNO  BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (BS. 361,69).
 
4)	BONO VACACIONAL  FRACIONADO: La cantidad de DOSCIENTOS  VEINTITRES  BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (BS. 223,90).
 
5)	UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de  SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (BS. 1.959,08).
 
Los conceptos supra señalados  suman  la cantidad  de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA  BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (23.550,03), a la cual  debe  deducirse  la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA  Y  CINCO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (BS. 9.695,24) por concepto de adelantos  recibidos por el accionante, de lo  que resulta la  cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (BS. 13.964,79), suma demandada  mediante la  presente  acción.
 
 
III
 
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 
	Distribuida la  presente demanda en fecha 15/10/09, correspondió  su  conocimiento y  providencia a este Tribunal  Tercero de Primera  Instancia, de Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,    quien le da  entrada en fecha 19/10/09  y  la admite en fecha 20/10/09, ordenando  el  emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a  la sociedad mercantil  CONJUNTO RESIDENCIAL LAS  ISLAS (JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA TORTUGA), en la persona de su REPRESENTANTE  LEGAL , ciudadano JORGE RICARDO, a los  fines  de su  comparecencia por  ante  los   Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. 
 
 
	En fecha  22/02/10 se  materializa la notificación de la demandada de autos, según se  desprende  de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada  por  la  Secretaria en fecha 02/03/2010, oportunidad en la  que comenzó a correr  el  lapso para la comparecencia  a  la  Audiencia Preliminar; no obstante, la  misma no  se  celebró en la  oportunidad correspondiente, debido a que la  actuación de  la Secretaria no  fue  colocada en apunte  de  agenda, lo cual imposibilitó su distribución mediante el Sorteo  Público celebrado  en  esa  oportunidad, por  lo  que,  impuesto este Tribunal Sustanciador por la Coordinación Judicial de de tal circunstancia,  procedió mediante  auto expreso de fecha 23/03/2010 a dejar   constancia  de  dicha  omisión, concediendo a las  partes  un lapso  de  diez  días hábiles,  contados  a partir  de  la  referida  fecha para su comparecencia  a  la  celebración de la Audiencia Preliminar, a  la  misma  hora  señalada  en el  auto de admisión. 
 
 
 
IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
	Mediante  Sorteo Público Manual realizado en  fecha 13/04/2010, según acta Nº 057-2010, es distribuido a  este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación  y  Ejecución  del  Estado Bolívar,  Sede Puerto  Ordaz, el presente expediente,  a  los fines  de celebrar  la Audiencia Preliminar.  De este  modo, se procede a  dar  inicio a  la Instalación de  la  Audiencia Preliminar, siendo  las  nueve y  treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de  la  cual se  levantó Acta  que  riela al folio  veintitrés (23)del  expediente y en  la  misma se  dejó expresa  constancia de la  comparecencia del ciudadano JORGE CONSTANTE,  parte  actora  en el  presente proceso, representado judicialmente por la  ciudadana ELBA HERRERA, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita  en  el Instituto de  Previsión Social  del Abogado bajo el   Nro.  93.273, así  como también, se  dejó  constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS (JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA TORTUGA), quién no  compareció ni por  si  ni  por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la  PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el  Tribunal  la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
 
	
 
Sin embargo, como  quiera  que han  sido  admitidos los  hechos  en  la presente  demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido  en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa  del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de  casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal  sentido, en sujeción a  lo  dispuesto por  la  Sala de  Casación  Social  del Tribunal  Supremo  de Justicia, debe  verificar que  la  acción  intentada  no  sea  ilegal  o  que  la  pretensión  del  accionante  no  sea  contraria a  derecho. En este  orden  de  ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo:
 
 “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
 
 
Del  texto  parcialmente trascrito  se  puede evidenciar  con meridiana claridad,  que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable  por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho  la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: 
 
 “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)  
 
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor  no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama una presunta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo  con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
 
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación  del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido,  debe  esta juzgadora revisar las  actas  procesales  que  conforman  el  presente  expediente, a  objeto  de  verificar la  procedencia de los conceptos demandados, constatando que  los  hechos alegados por  la  actora,  que  hoy  son  admitidos  en  virtud de la  evidente incomparecencia  de  la  demandada, están  ajustados  a  derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05,  Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
 
 
No obstante a  lo expresado,  considera  esta  sentenciadora que  es   un  deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean  aportadas a los autos,  a manera  de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas  previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En  este orden  de  ideas, este Tribunal procede a  revisar las pruebas aportadas por la  demandante  en la audiencia preliminar:
 
 
•	Rielan a los  folios 25 al 52  recibos de pagos, en  los  que  se evidencia entre  otras  cosas el nombre de  la empresa demandada, el  nombre  del trabajador, el salario devengado, el  cargo  desempeñado. Documentales que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
 
•	Riela  al folio 53  del  expediente  constancia de  cancelación de prestaciones y aguinaldo al accionante, correspondientes al año 2008, en la  misma se evidencia  en sello húmedo el nombre de la accionada, la  fecha de  cancelación, la suma cancelada y la manifestación de inconformidad del accionante por  el monto a recibir. Documental esta que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
 
•	Riela  a los folios 54 y 55 hojas cálculos  de  indemnización por  vacaciones para los años 2007 y 2008, en  las  mismas  se  evidencia el  nombre  de  la  demandada y los  días  de disfrutes, el salario básico del accionante y el monto cancelado por tal concepto. Documentales que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE. 
 
•	Riela al  folio 56 hoja de liquidación de intereses de prestaciones sociales, correspondientes al periodo 2006-2007, de las  mismas se evidencia la identificación del accionante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, la fecha  de  corte, la identificación de la accionada, el salario del accionante, fecha  de ingreso, tiempo de  servicio, forma de  retiro, fecha de corte, salario integral y el monto cancelado por tal concepto. Documental  que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE. 
 
•	Riela al  folio  57, hoja de cálculo de liquidación antigüedad y utilidades año 2007, en la  misma se identifica la accionada y  el  accionante, se evidencia la fecha  de ingreso del actor, sueldo básico, salario diario, el  cargo que ocupa, el tiempo de  servicio, la  fecha de  corte,  el salario integral y el monto recibido por tal concepto. Documental que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE. 
 
•	Riela al folio 58, hoja  de cálculo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al  año 2004, en la  misma  se  evidencia en sello  húmedo la identificación de la  demandada, el recibido del accionante, fecha de ingreso, antigüedad en la empresa, salario básico, salario promedio, salario integral, cargo desempeñado y el monto recibido por tal concepto. Documental que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE. 
 
•	Riela al folio 59, hoja  de cálculo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al  periodo 15/07/05 al 31/12/05, en la  misma  se  evidencia la identificación de la  demandada,  fecha de ingreso, antigüedad en la empresa, salario básico, salario promedio, salario integral, cargo desempeñado y el monto recibido por tal concepto. Documental que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE. 
 
 
	Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS (JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA TORTUGA), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 13 de abril  del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1) Que el ciudadano JORGE CONSTANTE, comenzó a prestar servicios para la demandada de  autos en fecha 07/08/02 Que; 2) Que  el ciudadano JORGE CONSTANTE desempeño el cargo  de VIGILANTE Y JARDINERO; 3) Que la fecha  de terminación de la  relación de trabajo  fue 31/12/08; 4) Que  el ciudadano JORGE CONSTANTE , tuvo un tiempo de servicio de  seis (06) años, cuatro (04) meses y  veinticuatro (24)  días; 5) Que el último salario mensual del ciudadano JORGE CONSTANTE  fue UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.500,00); 7) Que  su último salario diario fue de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (BS. 51.66), hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada.  Así se establece.
 
 
	Así las  cosas, observa este  Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado y el último Salario básico diario devengado, es por lo que, la  demandada  de  autos adeuda  a la accionante por concepto  de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y  DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:
 
 
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
 
 
	De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día siete (07) de agosto de 2002 (07/08/02) y hasta su terminación el día treinta y uno (31) de diciembre de 2008 (31/12/08), es decir, la relación de trabajo fue de seis (06) años, cuatro (04) meses y  veinticuatro (24) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 395 días, a  razón del salario integral de cada mes  devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último de ellos de Bs. 55,69; todo  lo cual arroja una suma de DIECISIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 17.015,74),  a cuya suma se le debe restar por concepto de anticipos de Prestaciones Sociales la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 9.695,24), quedando obligada la demandada a cancelar por este concepto al accionante, la cantidad de SIETE  MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 7.320,50). Así se Decide.-
 
Cálculos que  se  pueden  apreciar  en  la  siguiente  tabla:
 
 
 	Salario 	Salario 	Alíc.	Alíc.	Salario 	Días	Prest.	Prest.	Tasa 	Pago	Interes	Interes
 
Mes	Básico	Básico	Util.	Bono	Integral	x 	Mensual	Acum.	%	de	Mensual	Acumulado
 
 	Mensual	Diario	 	Vac.	Diario	Mes	 	 	 	 Int. 	 	 
 
ago-02	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	0	0,00 	0,00 	26,92 	 	0,00 	0,00 
 
sep-02	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	0	0,00 	0,00 	26,92 	 	0,00 	0,00 
 
oct-02	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	0	0,00 	0,00 	29,44 	 	0,00 	0,00 
 
nov-02	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	0	0,00 	0,00 	30,47 	 	0,00 	0,00 
 
dic-02	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	5	79.583,33 	79.583,33 	29,99 	 	1.988,92 	1.988,92 
 
ene-03	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	5	79.583,33 	159.166,67 	31,63 	 	4.195,37 	6.184,29 
 
feb-03	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	5	79.583,33 	238.750,00 	29,12 	 	5.793,67 	11.977,95 
 
mar-03	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	5	79.583,33 	318.333,33 	25,05 	 	6.645,21 	18.623,16 
 
abr-03	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	5	79.583,33 	397.916,67 	24,52 	 	8.130,76 	26.753,93 
 
may-03	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	5	79.583,33 	477.500,00 	20,12 	 	8.006,08 	34.760,01 
 
jun-03	450.000,00	15.000,00	625,00 	291,67 	15.916,67 	5	79.583,33 	557.083,33 	18,33 	 	8.509,45 	43.269,46 
 
jul-03	600.000,00 	20.000,00	833,33 	388,89 	21.222,22 	5	106.111,11 	663.194,44 	18,49 	 	10.218,72 	53.488,18 
 
ago-03	600.000,00 	20.000,00	833,33 	388,89 	21.222,22 	5	106.111,11 	769.305,56 	18,74 	 	12.013,99 	65.502,17 
 
sep-03	600.000,00 	20.000,00	833,33 	444,44 	21.277,78 	5	106.388,89 	875.694,44 	19,99 	 	14.587,61 	80.089,78 
 
oct-03	600.000,00 	20.000,00	833,33 	444,44 	21.277,78 	5	106.388,89 	982.083,33 	16,87 	 	13.806,45 	93.896,23 
 
nov-03	600.000,00 	20.000,00	833,33 	444,44 	21.277,78 	5	106.388,89 	1.088.472,22 	17,67 	 	16.027,75 	109.923,99 
 
dic-03	600.000,00 	20.000,00	833,33 	444,44 	21.277,78 	5	106.388,89 	1.194.861,11 	16,83 	 	16.757,93 	126.681,91 
 
ene-04	600.000,00 	20.000,00	833,33 	444,44 	21.277,78 	5	106.388,89 	1.301.250,00 	15,09 	 	16.363,22 	143.045,13 
 
feb-04	600.000,00 	20.000,00	833,33 	444,44 	21.277,78 	5	106.388,89 	1.407.638,89 	14,46 	 	16.962,05 	160.007,18 
 
mar-04	600.000,00 	20.000,00	833,33 	444,44 	21.277,78 	5	106.388,89 	1.514.027,78 	15,20 	 	19.177,69 	179.184,87 
 
abr-04	600.000,00 	20.000,00	833,33 	444,44 	21.277,78 	5	106.388,89 	1.620.416,67 	15,22 	 	20.552,28 	199.737,15 
 
may-04	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	777,78 	37.236,11 	5	186.180,56 	1.806.597,22 	15,40 	 	23.184,66 	222.921,81 
 
jun-04	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	777,78 	37.236,11 	5	186.180,56 	1.992.777,78 	14,92 	 	24.776,87 	247.698,69 
 
jul-04	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	777,78 	37.236,11 	5	186.180,56 	2.178.958,33 	14,45 	 	26.238,29 	273.936,98 
 
ago-04	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	777,78 	37.236,11 	7	260.652,78 	2.439.611,11 	15,01 	 	30.515,47 	304.452,44 
 
sep-04	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	875,00 	37.333,33 	5	186.666,67 	2.626.277,78 	15,20 	 	33.266,19 	337.718,63 
 
oct-04	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	875,00 	37.333,33 	5	186.666,67 	2.812.944,44 	15,02 	 	35.208,69 	372.927,32 
 
nov-04	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	875,00 	37.333,33 	5	186.666,67 	2.999.611,11 	14,51 	 	36.270,30 	409.197,61 
 
dic-04	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	875,00 	37.333,33 	5	186.666,67 	3.186.277,78 	15,25 	57.377,64 	40.492,28 	392.312,26 
 
ene-05	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	875,00 	37.333,33 	5	186.666,67 	3.372.944,44 	14,93 	 	41.965,05 	434.277,31 
 
feb-05	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	875,00 	37.333,33 	5	186.666,67 	3.559.611,11 	14,21 	 	42.151,73 	476.429,03 
 
mar-05	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	875,00 	37.333,33 	5	186.666,67 	3.746.277,78 	14,44 	 	45.080,21 	521.509,24 
 
abr-05	1.050.000,00 	35.000,00	1.458,33 	875,00 	37.333,33 	5	186.666,67 	3.932.944,44 	13,96 	 	45.753,25 	567.262,50 
 
may-05	1.300.000,00 	43.333,33	1.805,56 	1.083,33 	46.222,22 	5	231.111,11 	4.164.055,56 	14,02 	 	48.650,05 	615.912,55 
 
jun-05	1.300.000,00 	43.333,33	1.805,56 	1.083,33 	46.222,22 	5	231.111,11 	4.395.166,67 	13,47 	 	49.335,75 	665.248,29 
 
jul-05	1.300.000,00 	43.333,33	1.805,56 	1.083,33 	46.222,22 	5	231.111,11 	4.626.277,78 	13,53 	 	52.161,28 	717.409,57 
 
ago-05	1.300.000,00 	43.333,33	1.805,56 	1.083,33 	46.222,22 	9	416.000,00 	5.042.277,78 	13,33 	 	56.011,30 	773.420,88 
 
sep-05	1.300.000,00 	43.333,33	1.805,56 	1.203,70 	46.342,59 	5	231.712,96 	5.273.990,74 	12,71 	 	55.860,35 	829.281,23 
 
oct-05	1.300.000,00 	43.333,33	1.805,56 	1.203,70 	46.342,59 	5	231.712,96 	5.505.703,70 	13,18 	 	60.470,98 	889.752,21 
 
nov-05	1.300.000,00 	43.333,33	1.805,56 	1.203,70 	46.342,59 	5	231.712,96 	5.737.416,67 	12,95 	 	61.916,29 	951.668,49 
 
dic-05	1.300.000,00 	43.333,33	1.805,56 	1.203,70 	46.342,59 	5	231.712,96 	5.969.129,63 	12,79 	6.345,18 	63.620,97 	1.008.944,29 
 
ene-06	1.300.000,00 	43.333,33	1.805,56 	1.203,70 	46.342,59 	5	231.712,96 	6.200.842,59 	12,71 	 	65.677,26 	1.074.621,55 
 
feb-06	1.400.000,00 	46.666,67	1.944,44 	1.296,30 	49.907,41 	5	249.537,04 	6.450.379,63 	12,76 	 	68.589,04 	1.143.210,58 
 
mar-06	1.400.000,00 	46.666,67	1.944,44 	1.296,30 	49.907,41 	5	249.537,04 	6.699.916,67 	12,31 	 	68.729,98 	1.211.940,56 
 
abr-06	1.400.000,00 	46.666,67	1.944,44 	1.296,30 	49.907,41 	5	249.537,04 	6.949.453,70 	12,11 	 	70.131,57 	1.282.072,13 
 
may-06	1.400.000,00 	46.666,67	1.944,44 	1.296,30 	49.907,41 	5	249.537,04 	7.198.990,74 	12,15 	 	72.889,78 	1.354.961,91 
 
jun-06	1.400.000,00 	46.666,67	1.944,44 	1.296,30 	49.907,41 	5	249.537,04 	7.448.527,78 	11,94 	 	74.112,85 	1.429.074,76 
 
jul-06	1.400.000,00 	46.666,67	1.944,44 	1.296,30 	49.907,41 	5	249.537,04 	7.698.064,81 	12,29 	 	78.841,01 	1.507.915,78 
 
ago-06	1.400.000,00 	46.666,67	1.944,44 	1.296,30 	49.907,41 	11	548.981,48 	8.247.046,30 	12,43 	 	85.425,65 	1.593.341,43 
 
sep-06	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	8.524.037,04 	12,32 	 	87.513,45 	1.680.854,88 
 
oct-06	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	8.801.027,78 	12,46 	 	91.384,01 	1.772.238,88 
 
nov-06	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	9.078.018,52 	12,63 	 	95.546,14 	1.867.785,03 
 
dic-06	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	9.355.009,26 	12,64 	 	98.539,43 	1.966.324,46 
 
ene-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	9.632.000,00 	12,92 	 	103.704,53 	2.070.028,99 
 
feb-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	9.908.990,74 	12,82 	 	105.861,05 	2.175.890,04 
 
mar-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	10.185.981,48 	12,53 	 	106.358,62 	2.282.248,67 
 
abr-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	10.462.972,22 	13,05 	 	113.784,82 	2.396.033,49 
 
may-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	10.739.962,96 	13,03 	 	116.618,10 	2.512.651,59 
 
jun-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	11.016.953,70 	12,53 	 	115.035,36 	2.627.686,95 
 
jul-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	5	276.990,74 	11.293.944,44 	13,51 	 	127.150,99 	2.754.837,94 
 
ago-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.578,70 	55.398,15 	13	720.175,93 	12.014.120,37 	13,86 	 	138.763,09 	2.893.601,03 
 
sep-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	12.291.828,70 	13,79 	 	141.253,60 	3.034.854,63 
 
oct-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	12.569.537,04 	14,00 	 	146.644,60 	3.181.499,23 
 
nov-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	12.847.245,37 	14,00 	98.277,00 	149.884,53 	3.233.106,75 
 
dic-07	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	13.124.953,70 	16,44 	327.171,49 	179.811,87 	3.085.747,13 
 
ene-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	13.402.662,04 	18,53 	 	206.959,44 	3.292.706,57 
 
feb-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	13.680.370,37 	17,56 	 	200.189,42 	3.492.895,99 
 
mar-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	13.958.078,70 	18,17 	 	211.348,58 	3.704.244,57 
 
abr-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	14.235.787,04 	18,35 	 	217.688,91 	3.921.933,48 
 
may-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	14.513.495,37 	20,85 	 	252.171,98 	4.174.105,46 
 
jun-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	14.791.203,70 	20,09 	 	247.629,40 	4.421.734,86 
 
jul-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	5	277.708,33 	15.068.912,04 	20,30 	 	254.915,76 	4.676.650,62 
 
ago-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.722,22 	55.541,67 	15	833.125,00 	15.902.037,04 	20,09 	 	266.226,60 	4.942.877,22 
 
sep-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.865,74 	55.685,19 	5	278.425,93 	16.180.462,96 	19,68 	 	265.359,59 	5.208.236,82 
 
oct-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.865,74 	55.685,19 	5	278.425,93 	16.458.888,89 	19,82 	 	271.845,98 	5.480.082,80 
 
nov-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.865,74 	55.685,19 	5	278.425,93 	16.737.314,81 	20,24 	 	282.302,71 	5.762.385,51 
 
dic-08	1.550.000,00 	51.666,67	2.152,78 	1.865,74 	55.685,19 	5	278.425,93 	17.015.740,74 	19,65 	 	278.632,75 	6.041.018,26 
 
TOTALES	 	 	 	 	 	395	 	17.015.740,74 	 	 	 	6.041.018,26 
 
												
 
 PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 	 	 	17.015,74 					
 
 INTERESES 	 	 	 	 	 	6.041,02 					
 
 SUB-TOTAL 	 	 	 	 	 	23.056,76 					
 
 ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 	 	 	9.695,24 					
 
 TOTAL PRESTACIÓNN ANTIGÜEDAD E INTERESES 	 	13.361,52 					
 
 
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de seis (06) años, cuatro (04) meses y  veinticuatro (24) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de SEIS MILCUARENTA Y UN  BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 6.041,02). Así se Decide.
 
VACACIONES FRACCIONADAS
 
 
Con  respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) años, cuatro (04) meses y  veinticuatro (24) días; en tal sentido le corresponden al demandante por vacaciones fraccionadas la cantidad de 7 días, cuyo cálculo resulta de multiplicar 21 días por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los cuatro (04) meses laborados al término de su relación de trabajo (21/12*4 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 51,67, todo lo cual arroja una suma total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 361,69). Así se Decide.
 
BONO  VACACIONAL FRACCIONADO
 
 
Con  respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica el Trabajo, tal  como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) años, cuatro (04) meses y  veinticuatro (24) días; en tal sentido le corresponden al demandante por bono vacacional fraccionado,  la cantidad de 4,33 días, cuyo cálculo resulta de multiplicar 13 días por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los cuatro (04) meses laborados al término de su relación de trabajo (13/12*4 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 51,67, todo lo cual arroja una suma total de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 223,73).
 
 
UTILIDADES AÑO 2008
 
 
Con  respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) años, cuatro (04) meses y  veinticuatro (24) días y tomando en consideración que no se evidencia de autos que al accionante se le hayan cancelado sus utilidades correspondiente al año 2008; en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 15 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 51,67, todo lo cual arroja una suma total de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 775,05)
 
 
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden  a la cantidad total de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 14.721,99), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS (JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA TORTUGA) al accionante.  ASI SE DECIDE.- 
 
 
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y  no pagado, utilidades fraccionadas y  no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el  treinta y uno (31) de diciembre de 2008 (31/12/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE
 
 
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en  el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por  remisión expresa  del artículo 11 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR  la demanda intentada por el ciudadano JORGE CONSTANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.386, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA ELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS (JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA TORTUGA), y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 14.721,99), por los conceptos laborales  ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades  no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el  treinta y uno (31) de diciembre de 2008 (31/12/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. 
 
 
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en  el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por  remisión expresa  del artículo 11 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
 
 
Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
 
 
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
 
 
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (21/04/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. 
 
LA JUEZ PROVISORIA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                                                                  LA SECRETARIA,
 
 
  ABOG. MAGLIS MUÑOZ.
 
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. MAGLIS  MUÑOZ
 
 
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