REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 20010
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010 -000149
ASUNTO : FP11-L-2010 -000149


Con vista a las diligencias presentadas en fecha 16, 20 y 22 del presente mes y año en curso, por los ciudadanos: ROBERT MATA, JULIO MENDOZA, FREEDY MANUEL LEZAMA, DENNY GABRIL GONZALEZ, ROLANDO JOSÉ MENDOZA, CIPRIANO MARTINEZ Y JOSÉ GREGORIO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.276.312, 18.815.623, 15.186.209, 15.036.036, 16.390.954, 7.772.786 y 12.651.786, respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho ANTONIO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.957, mediante las cuales los prenombrados ciudadanos, desisten del procedimiento que le siguen a los ciudadanos: MANUEL NEGRIN Y MANUEL RUBIAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.433.541 y 4.883.541, respectivamente, dos de los demandados en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes observaciones:


La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los ciudadanos: ROBERT MATA, JULIO MENDOZA, FREEDY MANUEL LEZAMA, DENNY GABRIL GONZALEZ, ROLANDO JOSÉ MENDOZA, CIPRIANO MARTINEZ Y JOSÉ GREGORIO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.276.312, 18.815.623, 15.186.209, 15.036.036, 16.390.954, 7.772.786 y 12.651.786, respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho ANTONIO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.957, DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por cobro de indemnización por paro forzoso siguen a los ciudadanos MANUEL NEGRIN Y MANUEL RUBIAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.433.541 y 4.883.541, respectivamente, siguiendo la acción y el procedimiento en contra de las empresas INVERSIONES ARIVANA SUITE C.A., PREMEZCLADOS DEL SUR C.A. y GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR C.A.

Ahora bien, visto que los accionantes desisten del procedimiento seguido en contra los ciudadanos MANUEL NEGRIN Y MANUEL RUBIAL, antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar, estos no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con accionada principal y la demandada en solidaridad, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los ciudadanos: ROBERT MATA, JULIO MENDOZA, FREEDY MANUEL LEZAMA, DENNY GABRIL GONZALEZ, ROLANDO JOSÉ MENDOZA, CIPRIANO MARTINEZ Y JOSÉ GREGORIO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.276.312, 18.815.623, 15.186.209, 15.036.036, 16.390.954, 7.772.909 y 12.651.786, respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho ANTONIO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.957, en el juicio que por cobro de indemnización por paro forzoso siguen a los ciudadanos MANUEL NEGRIN Y MANUEL RUBIAL, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento con respecto a los ciudadanos MANUEL NEGRIN Y MANUEL RUBIAL, continuando la causa su curso de ley en la fase procesal en la que se encuentra, con respecto a las demandadas: INVERSIONES ARIVANA SUITE C.A., PREMEZCLADOS DEL SUR C.A. y GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR C.A.

Déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) del mes de abril de 2010, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,