REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2010
Años: 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-L-000349
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLI FERNANDO SALAZAR QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.514.337.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.970
PARTE DEMANDADA: OMEGA, C.A. Y SOLIDARIAMENTE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, de ésta última desiste en la instalación de la Audiencia Preliminar.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: Ciudadana KEILA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.694.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 20/04/2010 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSION
En fecha diecinueve de marzo de 2009 (19/03/09), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el WILLI FERNANDO SALAZAR QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.514.337, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.386, asistido en ese acto por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.970, en contra de la sociedad mercantil OMEGA, C.A, y solidariamente la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, alegando para ello lo siguiente:
1.- Que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha cuatro de noviembre de dos mil siete (04/11/07); 2) Que su mandante desempeño el cargo de AYUDANTE , para la demandada, realizando todo lo concerniente al trabajo de construcción de Acueducto del Triunfo, Municipio Casacoima, Estado delta Amacuro; 3) Que su mandante laboró para la accionada principal hasta el veinticuatro de octubre de 2008 (24/10/08); 4) Que el tiempo de servicio de su mandante fue de un (01) año, un (01) mese; 5) Que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; 6) Que su mandante desarrollaba sus labores en un horario comprendido entre 7:00 am hasta las 5:00 pm; 7) Que el salario normal de su representado fue de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS ( BS.59,49); 8) Que el salario diario de su representado fue de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS ( BS.61.58); 9) Que el salario integral de su representado fue de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (BS. 84,97)
En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil OMEGA, C.A, por la cantidad total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (BS. 27.250,37), que comprenden los siguientes conceptos laborales:
1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 4.248,50).
2) INDEMNIZACIONES POR ART. 125 DE LOT: La cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 5.098,20).
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 4.422,50).
4) UTILIDADES: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOSOCHENATA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 5.589,00).
5) HORAS DE SOBRE TIEMPO DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.500,00).
6) CUATRO CESTA TICKET: La cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 704,00).
7) UTILES ESCOLARES: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (BS.59, 49).
8) DOS (29 DOTACIONES: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.000, 00).
9) DOS (2) BONOS DE ASISTENCIA: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 295,20).
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 37/100 CENTIMOS (27.250,37), suma demandada mediante la presente acción.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 19/03/09, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 23/03/09 y la admite en fecha 31/03/09, luego de haber sido subsanada por el actor en cuanto a la indicación del nombre del representante legal de la demandada solidariamente; en tal sentido, admitida como fue se ordenó el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil OMEGA, C.A. Y SOLIDARIAMENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en la persona de sus REPRESENTANTES LEGALES, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/12/09, mediante acta Nº 194-2009, levantada por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, es redistribuida la presente demanda correspondiendo su conocimiento y providencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quién se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 04/12/09 y se notifica del mismo a las partes y al Procurador General de la República.
En fecha 16/12/09 se materializa la notificación de la demandada en solidaridad de cuya actuación deja constancia la Secretaria en fecha 13/01/2010. No obstante, la notificación a la demandada principal fue infructuosa, por lo que mediante auto se instó al actor en fecha 14/01/10 a consignar nueva dirección, siendo en fecha 29/01/10 cuando se logra notificar efectivamente a la demandada principal, de cuya actuación deja constancia la Secretaria en fecha 09/02/10.
Riela al folio 55 del expediente, consignación errónea del Alguacil notificando nuevamente a la accionada, dicha actuación no fue certificada por la Secretaria, todo lo cual fue clarificado mediante auto de fecha 05/04/10.
Para el 23/03/10, se consigna resulta de notificación al Procurador General de la República, de cuya actuación deja constancia la Secretaria en fecha 05/04/10, comenzando a transcurrir a partir de dicha fecha el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sorteo Público Manual realizado en fecha 20/04/2010, según acta Nº 061-2010, es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano WILLI FERNANDO SALAZAR QUIJADA, parte actora en el presente proceso, representado judicialmente por el ciudadano JUAN JOSE CAMINO, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.970, de la misma manera, se dejó constancia de la comparecencia de la accionada en solidaridad CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, representada judicialmente por su apoderada ciudadana KEILA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.694. Del mismo modo, se evidencia en dicha acta el desistimiento de la demanda en contra de la Corporación Venezolana de Guayana que efectuara el actor, y , la subsiguiente homologación de impartida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, con lo cual la referida empresa se libera de cualquier tipo de reclamación con ocasión a la presente demanda e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada principal empresa OMEGA, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama una presunta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar:
• Riela al folio 71 del expediente, copia de RECLAMO interpuesto por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en donde se evidencia que el actor intento por vía administrativa hacer efectivo el pago de los conceptos laborales que le adeuda la accionada. Documental ésta que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 73 del expediente, copia de acta que emana de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la misma se evidencia el reconocimiento de la accionada principal de su responsabilidad con el pago de obligaciones laborales para con el accionante, toda vez que solicita una nueva oportunidad ante este ente administrativo para llegar a un acuerdo de pago con el accionante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada en solidaridad. Documental ésta que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 74 del expediente, copia de acta que emana de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la misma se evidencia reconocimiento de la accionada principal de su responsabilidad con el pago de obligaciones laborales adeudados al accionante, dado que en la misma solicitó se fijara una nueva reunión por cuanto requería revisar los montos reclamados por el acto. Igualmente, se evidencia la manifestación expresa de la demandada en solidaridad de no adeudar nada al actor por concepto de obligaciones laborales al accionante. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 75 del expediente, copia de acta que emana de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la misma se evidencian las cantidades de dinero reclamadas por el actor a la demandada, por concepto de obligaciones laborales; así como también, el rechazo efectuado por la demandada en solidaridad, respecto de las obligaciones laborales reclamadas por el accionante y el diferimiento del acto de reclamo. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 76 del expediente, copia de acta que emana de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la misma se evidencian la incomparecencia de la accionada principal; así como también, se dejó constancia de la comparecencia de la accionada en solidaridad. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 77 del expediente, copia de acta que emana de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la misma se evidencian la incomparecencia de la accionada principal; así como también, se dejó constancia de la comparecencia de la accionada en solidaridad, quien ratifica que nada adeuda al accionante. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Rielan a los folios 78 al 87 del expediente recibos de pagos del actor, en los mismos se evidencia la identificación de la accionada mediante logo y sello húmedo, el nombre del trabajador, el salario del trabajador y todos los demás elementos salariales o no que le canceló la demandada al accionante. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-
• Rielan a los folios 88 al 92 del expediente recibos de pagos por concepto de asistencia del trabajador, en los mismos se evidencia la identificación de la accionada mediante logo y sello húmedo, el nombre del trabajador, salario y la fecha del pago. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa OMEGA, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 20 de abril del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1) Que el ciudadano WILLI FERNANDO SALAZAR QUIJADA, comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha 04/11/07 Que; 2) Que el ciudadano WILLI FERNANDO SALAZAR QUIJADA, desempeño el cargo de AYUDANTE, para la demandada OMEGA, C.A.; 3) Que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue 24/10/08; 4) Que el ciudadano WILLI FERNANDO SALAZAR QUIJADA, tuvo un tiempo de servicio de ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS; 5) Que el último salario normal mensual del ciudadano WILLI FERNANDO SALAZAR QUIJADA fue UN MIL CUATROCENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (BS. 1.499,54); 6) Que su último salario normal diario fue de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (BS. 48.32), hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. Así se establece.
Así las cosas, observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado y el último Salario básico diario devengado, es por lo que, la demandada de autos adeuda a la accionante por concepto de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEOTOS, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día cuatro (04) de noviembre de 2007 (04/11/07) y hasta su terminación el día veinticuatro (24) de octubre de 2008 (24/10/08), es decir, la relación de trabajo fue de once (11) meses y veinte (20) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de lo alegado por el trabajador en su escrito de demanda y atendiendo al principio pro-operario, considera esta sentenciadora aplicar la interpretación más favorable al trabajador y en tal sentido, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 50 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas las precepciones salariales regulares y permanentes que se desprenden de los recibos de pago aportados por el accionante en la instalación de la Audiencia Preliminar, más la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último salario integral devengado por el accionante de Bs. 60,13; todo lo cual arroja una suma de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 1.475,67). Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Bono Tiempo Bono Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico de de de Normal Normal Utilid. Bono Integral x Mensual % Inter.
Mensual Diario Altura Viaje Asist. Mensual Diario Vac. Diario Mes
nov-07 1.107.295,20 36.909,84 60.000,00 100.709,00 1.268.004,20 42.266,81 9.510,03 821,85 52.598,69 0 0,00 15,75 0,00
dic-07 1.107.295,20 36.909,84 60.000,00 100.709,00 1.268.004,20 42.266,81 9.510,03 821,85 52.598,69 0 0,00 16,44 0,00
ene-08 1.107.295,20 36.909,84 100.709,00 20.140,00 1.228.144,20 40.938,14 9.211,08 796,02 50.945,24 0 0,00 18,53 0,00
feb-08 1.107.295,20 36.909,84 100.709,00 147.640,00 1.355.644,20 45.188,14 10.167,33 878,66 56.234,13 0 0,00 17,56 0,00
mar-08 1.107.295,20 36.909,84 100.709,00 147.640,00 1.355.644,20 45.188,14 10.167,33 878,66 56.234,13 5 109.296,00 18,17 1.654,92
abr-08 1.107.295,20 36.909,84 100.709,00 147.640,00 1.355.644,20 45.188,14 10.167,33 878,66 56.234,13 5 109.296,00 18,35 1.671,32
may-08 1.328.700,00 44.290,00 120.840,00 147.640,00 1.597.180,00 53.239,33 11.978,85 1.035,21 66.253,39 5 109.296,00 20,85 1.899,02
jun-08 1.328.700,00 44.290,00 120.840,00 1.449.540,00 48.318,00 10.871,55 939,52 60.129,07 5 109.296,00 20,09 1.829,80
jul-08 1.328.700,00 44.290,00 120.840,00 177.160,00 1.626.700,00 54.223,33 12.200,25 1.054,34 67.477,93 5 109.296,00 20,30 1.848,92
ago-08 1.328.700,00 44.290,00 120.840,00 177.160,00 1.626.700,00 54.223,33 12.200,25 1.054,34 67.477,93 5 109.296,00 20,09 1.829,80
sep-08 1.328.700,00 44.290,00 120.840,00 177.160,00 1.626.700,00 54.223,33 12.200,25 1.054,34 67.477,93 5 109.296,00 19,68 1.792,45
oct-08 1.328.700,00 44.290,00 120.840,00 1.449.540,00 48.318,00 10.871,55 939,52 60.129,07 5 109.296,00 19,82 1.805,21
TOTALES 40 874.368,00 14.331,44
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 874,37
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (10 días x Bs. 60,13) 601,30
SUB-TOTAL 1.475,67
INTERESES 14,33
TOTAL PRESTACIONES 1.490,00
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de once (11) meses y veinte (20) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, mas las precepciones salariales regulares y permanentes, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 14,33). Así se Decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En virtud de la actitud contumaz de la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle a la accionante 30 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 60,13 devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 1.803,90). Así se Decide.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, corresponden al demandante 30 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 60,13, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 1.803,90). Así se Decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Con respecto a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de once (11) meses y veinte (20) días y de conformidad con lo tipificado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de lo alegado por el trabajador en su escrito de demanda y atendiendo al principio pro-operario, considera esta sentenciadora aplicar la interpretación más favorable al trabajador, en tal sentido, le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de 61 días, a razón del último salario normal diario devengado por la parte actora al término de su relación de trabajo el cual fue Bs. 48,32, todo lo cual arroja por este concepto una suma total de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 2.947,52). Así se Decide.
UTILIDADES
Con respecto a este concepto y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de once (11) meses y veinte (20) días y de conformidad con lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de lo alegado por el trabajador en su escrito de demanda y atendiendo al principio pro-operario, considera esta sentenciadora aplicar la interpretación más favorable al trabajador y en tal sentido, le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de 81 días, a razón del último salario normal diario devengado por la parte actora al término de su relación de trabajo el cual fue Bs. 48,32, todo lo cual arroja por este concepto una suma total de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 3.913,92). Así se Decide.
HORAS DE SOBRE TIEMPO
En tanto a las Horas Extraordinarias; Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas de sobre tiempo de acuerdo a una contratación colectiva, sin embargo, es conveniente advertir a la parte actora, que para la procedencia en pago de este concepto debe demostrarse discriminadamente que efectivamente las mismas fueron laboradas y no canceladas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre los actores. En ese sentido, en sentencia de fecha 09/11/2000, el Magistrado Juan Rafael señaló lo siguiente:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En el caso bajo análisis, no constata esta juzgadora de las pruebas aportadas por el actor en la Instalación de la Audiencia Preliminar que efectivamente no hayan sido canceladas las horas reclamadas en pago, así como tampoco que las haya causado, pues si bien es cierto que en los recibos de pagos de salarios ofertados al proceso, algunos de ellos contienen el rubro de horas extras, no menos cierto es que las mismas fueron canceladas en esa oportunidad lo cual significa, que si el actor las trabajó les fueron canceladas en su oportunidad, por lo que se hace improcedente dicha reclamación. Así se Decide.
SEMANAS DEJADAS DE CANCELAR
Reclama el accionante que la demandada le adeuda siete (7) semanas dejadas de cancelar, sin embargo, observa esta sentenciadora que el actor en su libelo de demanda sostiene que ingreso a la empresa en fecha 04/11/07 y egreso en fecha 24/10/2008, es decir, -según su dicho- la culminación de la relación de trabajo fue el 24/10/2008, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de las mismas. Así se Decide.
CESTA TICKET
Con relación a este concepto, se evidencia del libelo de demanda que el accionante reclama el pago de cuatro (04) cesta tickets a un valor de Bs. 176,00 cada uno y dada la actitud contumaz del demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral tal como que quedó asentado por este Tribunal en el Capítulo IV (Consideraciones para decidir), es por lo que le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 704,00). Así se Decide.
ÚTILES ESCOLARES
Con relación a este concepto, se evidencia del libelo de demanda que el accionante reclama el pago de veinticuatro (24) días a un valor de Bs. 59,49 cada uno y dada la actitud contumaz del demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral tal como que quedó asentado por este Tribunal en el Capítulo IV (Consideraciones para decidir), es por lo que le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 1.427,76). Así se Decide.
DOTACIONES
Con relación a este concepto, se evidencia del libelo de demanda que el accionante reclama el pago de dos (02) dotaciones a un valor de Bs. 500,00 cada uno y dada la actitud contumaz del demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral tal como que quedó asentado por este Tribunal en el Capítulo IV (Consideraciones para decidir), es por lo que le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00). Así se Decide.
BONO DE ASISTENCIA
Con relación a este concepto, se evidencia del libelo de demanda que el accionante reclama el pago de dos (02) bonos de asistencia a un valor de Bs. 147,60 cada uno y dada la actitud contumaz del demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral tal como que quedó asentado por este Tribunal en el Capítulo IV (Consideraciones para decidir), es por lo que le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 295,20). Así se Decide.
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 15.386,20), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil OMEGA, C.A. al accionante. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagado, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el veinticuatro (24) de octubre de 2008 (24/10/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLI FERNANDO SALAZAR QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.514.337, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA ELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil OMEGA, C.A. y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 15.386,20), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, veinticuatro (24) de octubre de 2008 (24/10/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
No se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125,174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (26/04/2010), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
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