REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE ABRIL DE 2010
199° y 150°


ASUNTO : FP11-L-2005-000757

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 02/05/08, la ciudadana, HECIREN IRENE ORTEGA MORAN, abogada ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.921, en nombre y representación de los ciudadanos : ciudadanos LUIS ALEXANDER AQUINO, JHOAN AQUINO, JAIRO MARAY, LUIS ORTEGA, RAFAEL MENDEZ, NESTOR AQUINO, CARLOS ROSA, ALEXIS MARTINEZ, VICTOR MENDEZ Y JOSE ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.731.521, 13.546.596, 16.499.349, 11.729.569, 14.144.172, 13.546.595, 12.190.439, 8.886.296, 14.289.603 y 10.565.022., respectivamente; interpone formal demanda en contra de la empresa AG9 CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 05/05/08, este Tribunal mediante auto, da entrada a la presente demanda, admitiéndola mediante auto de fecha 06/05/08 y ordenando la notificación a la demandada de autos.

De manera que, constituyen estas las únicas actuaciones que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Dichos criterios son acogidos por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 02/05/08, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora interpone la demanda, no se evidencia ninguna otra actuación de los accionantes capaz de impulsar el proceso hacia su culminación, es decir, no se ha producido ninguna actuación por parte de los accionantes que impulse este proceso, de manera que se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, incoado por la ciudadana, HECIREN IRENE ORTEGA MORAN, abogada ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.921, en nombre y representación de los ciudadanos : ciudadanos LUIS ALEXANDER AQUINO, JHOAN AQUINO, JAIRO MARAY, LUIS ORTEGA, RAFAEL MENDEZ, NESTOR AQUINO, CARLOS ROSA, ALEXIS MARTINEZ, VICTOR MENDEZ Y JOSE ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.731.521, 13.546.596, 16.499.349, 11.729.569, 14.144.172, 13.546.595, 12.190.439, 8.886.296, 14.289.603 y 10.565.022., respectivamente; interpone formal demanda en contra de la empresa AG9 CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley. LIBRESE BOLETAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho días del mes de abril de 2010 (08/04/2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ