REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000252
ASUNTO : FP11-L-2010-000252
Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano ROBERTO REINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR JOSÉ VALDÉZ MUÑOZ, ERUVEIS CARMONA, RONNYS JOSÉ SILVA MORENO, RONALD JOSÉ GUZMÁN MARCANO, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.391.414, 12.131.989, 13.994.009, 14.508.127, 9.951.161 y 13.157.827 respectivamente, en cual se da por notificado del despacho saneador dictado a la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES LABORALES presentara en contra de la empresa MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIAL, C. A. (MANFICA), procediendo en ese mismo acto a subsanar en los términos contenidos allí, este Juzgado Sustanciador a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, observa quien suscribe que mediante auto librado en fecha 17 de Marzo de 2010 este Tribunal dictó despacho saneador a la parte actora, absteniéndose de admitir la pretensión contenida en la demanda, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Que en esa oportunidad, el fundamento de este despacho judicial para considerar lo anterior, se basó en los elementos siguientes:
“Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda, determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de libelo, puede percatarse que la parte demandante señala respecto de cada trabajador, los montos que se le adeudan a éstos por separado en lo que atiende al pago del día de descanso semanal dejados de percibir desde el año 2007 hasta el año 2009. Este concepto se muestra totalizado con una cantidad de dinero en cada supuesto, para hacer un total de lo reclamado por cada trabajador demandante; no obstante, no se observa en modo alguno las operaciones de cálculo aplicadas para la obtención de tales resultados o, al menos, los valores y procedimientos aplicables en cada caso que permitan deducir de modo indubitable, que al aplicarse tales operaciones aritméticas arroje los resultados expresados, debiendo la parte actora proceder a la corrección del referido libelo de demanda para subsanar el error u omisión cometido, pues el escrito de libelo debe bastarse solo, no sujetándose a datos o informaciones no incorporados expresamente a éste.
Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado resulta palmariamente lacónico, no observándose –se insiste- los valores, operaciones aritméticas realizadas ó la fórmula aplicable para el concepto demandado, la cual, empleada individualmente pueda arrojar en cada caso particular los valores que se circunscriben en el petitorio final de la demanda, derivándose con ello que no se encuentre suficientemente sustentado el derecho invocado y reclamado, por lo que no hay una narrativa circunstanciada de los hechos que le sirven de apoyo a la demanda; debiendo la parte actora proceder a la corrección del referido escrito libelo para subsanar el error u omisión cometido.
Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada”. (Cursivas añadidas).
Que se observa del escrito de subsanación consignado, que la parte actora basó la corrección ordenada en las consideraciones contenida en el escrito que antecede, en el cual aprecia este Juzgador que la parte indicó:
“Primero: La presenta demanda tiene por objeto lograr que la Empresa Manfica C.A., cancele a todos los trabajadores demandantes los días de Descanso Adicionales generados semanalmente, que a continuación describo
1) Día de Descanso Adicional correspondiente a al año 2007.
2) Día de Descanso Adicional correspondiente a al año 2008
3) Día de Descanso Adicional correspondiente a al año 2009
4) Intereses de Mora conforme al artículo 92 de nuestra Cata Magna.
Segundo: Todo ello de conformidad con lo siguiente:
1) Descanso Adicional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta nueve (9) horas sin que exceda del límite semanal de cuarenta y cuatro horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”.
2) Descanso Adicional. De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo “El Descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día. Igualmente será remunerado el día de Descanso Adicional semana convenido por las partes conforme al artículo…”
3) Descanso Adicional. De acuerdo con la Cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa Manfica …sic… Por acuerdo entre las partes, se establece una jornada diaria de nueve (9) hora, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro para otorgar al trabajador, un (1) día de descanso convención y un (1) día de descanso legal semanal.
4) Intereses de Mora conforme al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas añadidas).
De la transcripción efectuada, este Juzgado Sustanciador no observa en modo alguno que la parte actora en su escrito de subsanación haya aclarado el objeto de la demanda conforme al despacho saneador dictado previamente, es decir, el petitorio del libelo conforme a la subsanación realizada, sigue resultando palmariamente lacónico, no observándose –se insiste- los valores, operaciones aritméticas realizadas ó la fórmula aplicable para el concepto demandado, la cual, empleada individualmente pueda arrojar en cada caso particular los valores que se circunscriben en el petitorio final de la demanda, derivándose con ello que no se encuentre suficientemente sustentado el derecho invocado y reclamado, por lo que no hay una narrativa circunstanciada de los hechos que le sirven de apoyo a la demanda y así, lo tiene establecido este Tribunal.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 ejusdem, al no haber subsanado correctamente el actor su escrito libelar, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES han interpuesto los ciudadanos MARCOS MACHUCA y ROBERTO REINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.755 y 120.600 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ VALDÉZ MUÑOZ, ERUVEIS CARMONA, RONNYS JOSÉ SILVA MORENO, RONALD JOSÉ GUZMÁN MARCANO, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.391.414, 12.131.989, 13.994.009, 14.508.127, 9.951.161 y 13.157.827 respectivamente, en contra de la empresa MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIAL, C. A. (MANFICA), y así, expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez 5º de S. M. E.,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR/mmf*.
EXP. Nº FP11-L-2010-000252.
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