REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, Quince (15) de Abril de 2010
199º y 150º

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000078;
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.074.292;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUR ORIENTAL, C. A. (TRANSOR);
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.368;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Quince (15) de Abril de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.074.292, debidamente asistido por la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, quien a su vez es apoderada judicial de la parte actora en esta causa, por una parte y por la otra; el ciudadano JOSÉ LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.368, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUR ORIENTAL, C. A. (TRANSOR), según instrumento poder apud acta que corre inserto a los autos a los folios 31y 32 de este expediente. Dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez explicó nuevamente a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con el Juez; acto seguido, la representación legal y judicial de la parte demandada expone: “De una revisión exhaustiva del cálculo de las prestaciones sociales del trabajador Jesús Rafael Cedeño Brito, ya identificado, ofrezco en este acto que mi representada cancelará la cantidad de dieciséis mil quinientos Bolívares (Bs.16.500) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en donde se evidencia que luego de este pago no quedará a deberse nada por éste ni por ningún otro concepto. A tal efecto propongo cancelar esas cantidades de dinero para el día 26/04/2010, haciéndolo constar mediante diligencia que consignaré en las actas de este expediente. Es todo”. En este estado interviene la parte demandante, asistido de su abogado quien expone: “Una vez revisados los cálculos aportadas por la representación de la demandada acepto en este acto el ofrecimiento de pago efectuado, por los conceptos demandados, así como la fecha de pago propuesta por la demandada. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando su apoderado judicial expresas facultades para realizar transacciones; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Se acuerda agregar a los autos la copia del cheque en señal de conformidad del pago realizado en este acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2010, Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.

EL JUEZ 5º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero



El demandante y su abogada asistente/apoderada



El apoderado judicial de la demandada



La Secretaria