REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, Veinte (20) de Abril de 2010
200º y 151º

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001365;
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ZORRILLA MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.496.450;
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TEODORO RODRÍGUEZ MORALES y FELIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.382 y 103.651 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MINERVA REYES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.129;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Veinte (20) de Abril de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano GUSTAVO ZORRILLA MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.496.450; debidamente asistido por el ciudadano TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.382, quien a su vez es apoderado judicial del mismo, en su carácter de demandante en esta causa, por una parte y por la otra; la ciudadana MINERVA REYES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.129, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C. A., según instrumento poder que consta inserto a los folios 48 al 59 ambos inclusive de este expediente, dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez nuevamente explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con el Juez; ambas partes manifiestan al Tribunal lo siguiente: “Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar y en efecto por este medio celebran una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: El ACTOR alega: (i) Que fue contratado por ABBOTT para prestar sus servicios en fecha 23 de septiembre de 2003, a través de una intermediaria llamada Soluciones Congente Empresa de Trabajo Temporal, C.A. (en lo sucesivo CONGENTE). (ii) Que el último cargo que desempeñó fue el de Representante de Ventas, (iii) Que en fecha 27 de mayo de 2009 fue despedido injustificadamente por ABBOTT, (iv) Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario promedio mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.890,03); (iv) Que como consecuencia de lo anterior ABBOTT le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 142.609,74), discriminada de la siguiente manera: A. La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 59.775,52) por concepto de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). B. La cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.721,88) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. C. La cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.037,29) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. D. La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.391, 64) por concepto de Utilidades Fraccionadas. E. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 39.322,50) por concepto de las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT. F. La cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.555,92) por concepto de días de Salario Pendientes de pago correspondientes del mes de Mayo de 2009. G. La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. F.2.805,00) por concepto del Bono de Alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para Trabajadores. H. La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00) por concepto de los Gastos de Mudanza en que incurrió al trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz para prestar servicios a ABBOTT. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE ABBOTT: ABBOTT rechaza y niega la anterior declaración del ACTOR, pues considera que a éste no le corresponde ninguna de las cantidades y conceptos reclamados en el presente juicio, ya que, (i) La relación de trabajo entre ABBOTT y el ACTOR se inició el 1° de abril de 2005 y no el 23 de septiembre de 2003 como alega el ACTOR, ya que hasta el mes de abril de 2005 el verdadero patrono del ACTOR era CONGENTE, una Empresa de Trabajo Temporal que cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) vigente para la época, para operar como tal, y que por lo tanto no puede ser considerada una intermediaria de ABBOTT, y por ello ABBOTT no es solidariamente responsable con CONGENTE de cualquier concepto que esta última pueda adeudar al ACTOR, (ii) La relación de trabajo entre ABBOTT y el ACTOR finalizó por despido justificado, al haber el ACTOR incurrido en la causal de despido justificado contemplada en el literal a) del artículo 102 de la LOT, y por lo tanto no le corresponden la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT, (iii) Al haber terminado la relación de trabajo por un despido justificado no le corresponde al ACTOR el pago de las vacaciones fraccionadas ni del bono vacacional fraccionado, (iii) Nada le adeuda ABBOTT al ACTOR por concepto de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT ya que la misma le fue debidamente depositada de forma mensual en un fideicomiso del Banco Provincial, cuyo saldo ya fue retirado por el ACTOR, (iv) Nada se le adeuda al ACTOR por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad ya que los mismos le fueron debidamente pagados al ACTOR por el Banco Provincial de forma anual, (v) Nada se le adeuda al ACTOR por concepto de salarios del mes de mayo de 2009 ya que el mismo le fue pagado en su totalidad, (vi) Nada se le adeuda al ACTOR por concepto de beneficio de alimentación, ya que el mismo es demandado por un periodo en el cual el ACTOR no era trabajador de ABBOTT, sino de CONGENTE, y (vii) Nada se le adeuda por concepto de gastos de mudanza ya que no existe ninguna norma en la legislación laboral venezolana que obligue a ABBOTT al pago de estos, además que el pago de los mismos no fue asumido por ABBOTT como obligación de forma contractual, y tampoco es un uso y/o costumbre que ABBOTT tenga para con ninguno de sus trabajadores. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, Estados Unidos de América y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el ACTOR y ABBOTT; como las que le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con ABBOTT, (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual ABBOTT, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”) durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al ACTOR contra ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la en la Suma Bruta de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F.103.561,98) a cuya cantidad las partes convienen expresamente que se le deduzca la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.60.935,74), por los conceptos que más adelante se indican. De aquí resulta un pago neto de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.42.626,44), así discriminado:
ASIGNACIONES
DIAS MONTO
Utilidades Fraccionadas 14.707,40
Asignación vehículo 630,00
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 242 42.796,33
Saldo Fideicomiso del Fondo de Ahorros 5.878,04
Bonificación Especial Transaccional 39.550,21
Subtotal 103.561,98
DEDUCCIONES
Seguro HCM 2 27,47
Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 147,07
Préstamo de Vehículo 8.625,00
Anticipos sobre Prestación de Antigüedad

33.803,96
Saldo del Fideicomiso liberado y recibido por el ACTOR 8.992,38
I.N.C.E. 73,54
Dcto. Días no trabajados Mayo 2009
3 250,00
Seguro de Vehículo
38,08
Depósito Fideicomiso
2.000,00
Boletos Aéreos 1.100,00
Saldo del Fideicomiso del fondo de ahorros ya liberado

5.878,04
Subtotal deducciones 60.935,54
NETO A PAGAR
42.626,44
La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por ABBOTT en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que ABBOTT, en nombre propio, y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, paga en este acto al ACTOR, por petición de éste, la referida Suma Neta de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 42.626,44), mediante un Cheque de Gerencia Numero 00474305 de la Entidad Financiera Banco Provincial, de fecha 16 de Abril de 2010, que recibe a su entera y cabal satisfacción. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el ACTOR. Así mismo, en este acto ABBOTT entrega al ACTOR la liberación del saldo del fideicomiso de la Caja de Ahorros por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.878,04), monto que fue depositado en su cuenta y que el ACTOR recibe a su entera y cabal satisfacción. Por otra parte, las partes dejan constancia que el ACTOR recibe en este acto la liberación de su vehículo en virtud del préstamo realizado por ABBOTT para su adquisición. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el ACTOR y ABBOTT que pudo haber existido con y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales, así como los Intereses sobre las prestaciones sociales; las Utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Bonificación Especial Transaccional, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el ACTOR en las cláusulas PRIMERA y QUINTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el ACTOR tenga y/o pudiera tener contra ABBOTT y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El ACTOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a ABBOTT, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses, incluyendo pero no limitado a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, sus intereses y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones y su incidencia en el pago de descanso y feriados, legales y convencionales; incentivos; vacaciones; permisos o licencias remuneradas; pagos por instalación o establecimiento; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; ingresos variables; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; gastos de mudanza; salarios caídos por la falta de pago de la liquidación; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales de la asignación del vehículo, el celular y la laptop, así como su incidencia en las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones sociales; el valor salarial de la asignación del vehículo y su impacto en beneficios laborales, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; cualquier impacto en beneficios o valor salarial que pudiera tener el reembolso o asignación de celular, de vehículo y demás reembolsos de gastos y herramientas de trabajo, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, plan de acciones (junto con sus dividendos), cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar ABBOTT a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; beneficios establecidos al personal fijo de ABBOTT por las prorrogas de los contratos a tiempo determinado y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; gastos de transporte, gastos de mudanza, comida y/u hospedaje y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; plan de terminación convencional de ABBOTT; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; la indemnización del artículo 110 de la LOT, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la LOT y el preaviso del artículo 104 de la LOT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva para la Industria Químico Farmacéutica; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT y la RLOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica, la legislación de seguridad social y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que el ACTOR prestó a ABBOTT, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. QUINTA: FINIQUITO: El ACTOR expresamente declara que por medio de la presente Transacción ABBOTT, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el ACTOR, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a ABBOTT, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Asimismo, ABBOTT expresamente declara que por medio de la presente Transacción, el ACTOR queda liberado de todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener para con ABBOTT, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a ABBOTT, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y la terminación de la relación de trabajo con éstas. SEXTA: COSA JUZGADA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, una vez transferidas las sumas indicadas en la Cláusula Tercera de la presente Transacción. SÉPTIMA: DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: Mediante el presente acuerdo transaccional el ACTOR desiste de la solicitud de calificación de despido por el incoada contra ABBOTT, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, e identificada con el Número FP11-L-2009-000768. Así mismo el ACTOR autoriza a ABBOTT para que consigne la presente transacción en el mencionado proceso a los fines de que con la misma surta plenos efectos legales de su desistimiento. OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes convienen en que los costos, costas, los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado con motivo del presente juicio, por lo que ambas partes se dan un amplio finiquito. NOVENA: RECONOCIMIENTO DE REPRESENTACIÓN: El ACTOR reconoce expresamente que la abogado MINERVA A. REYES G., se encuentra plenamente facultada para suscribir la presente transacción en nombre y representación de ABBOTT, así como para entregar cantidades de dinero. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes respetuosamente solicitan al Tribunal que homologue esta transacción, dé por terminado el juicio y, finalmente, nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue. Es todo.” En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación del apoderado del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando la cualidad en su mandato para celebrar acuerdos transaccionales, y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. El Tribunal acuerda agregar a los autos copia simple del cheque por intermedio del cual se efectúa el pago transado en el presente acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero





El demandante y su abogado asistente,






La apoderada judicial de la demandada,




La Secretaria