REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000319
ASUNTO : FP11-L-2007-000319

AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RENE J. ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.937.487.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 108.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIOS DEL CARONI SOCIEDAD ANÓNIMA (CVG ALCASA).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHLAINY RINCÓN ADRIANZA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.911.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2010, procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa, disponiendo que una vez constare en autos la notificación del abocamiento ordenada a la parte demandante, tal actuación produciría a partir de ese momento:

a. Que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba en el día hábil de despacho siguiente a tal actuación; y
b. Que la parte notificada del abocamiento dispondría de un lapso de tres (3) días hábiles de despacho a los fines de ejercer los recursos legales a que se contraen los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también contados a partir de que constare en autos su notificación.

Así las cosas, notificada la parte demandante del abocamiento efectuado y certificada tal actuación por la Secretaria de este despacho judicial en fecha 24 de Marzo de 2010, a partir de ese momento se reanudó la causa en el estado que se encontraba, como ya se refirió; y al constar de autos que las partes no han ejercido ninguno de los recursos legales que disponían en el lapso que se le otorgó, el cual culminó vencidas las horas de despacho del día 05 de Abril de 2010; en consecuencia, procede este Tribunal dentro del lapso de tres (3) a proveer sobre la perención de la causa solicitada por la parte demandada.

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del dos (02) de marzo de 2007, hasta la presente fecha, este Juzgador pasa decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez 5º de S. M. E.,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 p.m.. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

PCAR/mmf*.
EXP. Nº FP11-L-2009-001671.