REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 09 de Abril de 2010
199º y 150º

ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadanos ERICK MORENO, GUILLERMO MESINO, JESUS HENNIG, JESUS BARRETO, JOSE GARCIA, JOSE BARRETO, JESUS MAZA, REINALDO CALZADILLA, ERNESTO BRITO, JOSE MUÑOZ, HECTOR GUAREGUA, EUFEMIO MILLAN, ARMANDO BRAVO, FREDDY MEDINA, CARLOS NUÑEZ, ARMANDO BLANCO, OLIVAR HERNANDEZ, ADRIAN RAMOS, JESUS ABADUCA, ANTONIO PATIÑO, JOSE SAIMANS, SIMON LURUA, JOSE DIAZ, RICHARD MARCANO, JUAN CARLOS VILLARROEL y RICHARD PACHECO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.064.651, 12.128.412, 15.276.687, 12.006.581, 4.934.254, 14.105.452, 12.677.880, 11.827.297, 10.391.471, 4.899.800, 10.999.023, 8.522.027, 4.979.478, 5.485.528, 12.12.915, 12.053.738, 12.126.460, 9.347.380, 8.926.567, 11.515.830, 8.645.854, 3.442.617, 4.363.391, 8.961.880, 8.938.731, 8.554.967, 11.941. 599, 12.643.697 y 10.392.175, respectivamente;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.956.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.148 y de este domicilio.;

PARTE DEMANDADA: CVG FERROIMINERA DEL ORINOCO, C. A.

SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A. (OPCO)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadano OMAR ORTEGA PIZZANI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.580 y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 09 de Abril de 2010 comparecen por ante este despacho los ciudadanos DOUGLAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.956.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.148 y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de los demandantes; según instrumento poder que consta en autos, parte demandante en el presente juicio; y la empresa demandada solidariamente en esta causa, a saber, OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 57-A; modificado su domicilio según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 42, Tomo A-Nro.19; representada por OMAR ORTEGA PIZZANI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.580 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado, según instrumento poder, el cual presenta en original, marcado “A”, conjuntamente con su respectiva copia a los fines de su certificación en autos y devolución de su original; por el presente acto quienes exponen: Renunciamos a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar y requerimos se instale la misma por cuanto hemos llegado a un acuerdo de pago que permitirá poner fin al presente procedimiento, en los términos que más adelante suscribiremos e igualmente solicitamos se imparta la correspondiente homologación. El Tribunal, vista la solicitud efectuada por las partes, por cuanto en sesión de fecha 30 de Noviembre de 2009 y según oficio Nº CJ-09-2475, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la renuncia presentada por el Abogado Ricardo Coa Martínez; habiéndome juramentado en fecha 08 de Enero de 2010 ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 11 de ese mismo mes y año, procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra, por recibido y visto el asunto que antecede, el cual fuere redistribuido a este Tribunal según consta de Acta Nº 124-2010 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, désele entrada y curso legal por ser procedente, en consecuencia de ello, se acuerda en conformidad lo solicitado por los apoderados y de seguidas se procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En este estado los apoderados judiciales intervinientes en el presente acto, proceden a exponer los términos del acuerdo suscrito entre éstos, en los términos siguientes:
“DEFINICIONES:
LA DEMANDADA SOLIDARIA: Este término será utilizado para referirse a la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) anteriormente identificada.
LA DEMANDADA PRINCIPAL: Este término será utilizado para referirse a la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del Estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, y refundidas todas las modificaciones a su Documento Constitutivo Estatutario, según última modificación cuya participación fue efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 24, Tomo 24-A- Pro, de fecha 24 de mayo de 2007.
LAS DEMANDADAS: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a las sociedades mercantiles OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., anteriormente identificadas.
LOS DEMANDANTES: Este término será utilizado para referirse colectivamente a los ciudadanos Jesús Hennig, Erick Moreno, Guillermo Messino, Jesús Barreto, José García, José Barreto, Jesús Maza, Reinaldo Calzadilla, Ernesto Brito, José Muñoz,Héctor Guaregua, Eufemio Millán, Freddy Medina, Carlos Núñez, Armando Blanco, Oliver Hernández, Jairo Arena, Cesar Medrano, Rodolfo Hernández, Jesús Abaduca, Antonio Patiño, José Saimans, Simón Lurua , Richard Marcano, Juan C. Villarroel, Richard Pacheco, identificados en autos.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse individualmente a los ciudadanos Jesús Hennig, Erick Moreno, Guillermo Messino, Jesús Barreto, José García, José Barreto, Jesús Maza, Reinaldo Calzadilla, Ernesto Brito, José Muñoz,Héctor Guaregua, Eufemio Millán, Freddy Medina, Carlos Núñez, Armando Blanco, Oliver Hernández, Jairo Arena, Cesar Medrano, Rodolfo Hernández, Jesús Abaduca, Antonio Patiño, José Saimans, Simón Lurua , Richard Marcano, Juan C. Villarroel, Richard Pacheco, identificados en autos.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LOS DEMANDANTES y a LAS DEMANDADAS.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
CAPÍTULO I
DE LA TRANSACCIÓN DE JESÚS HENNIG
1.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en CVG Ferrominera Orinoco, C.A.
1.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 27.636,40 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
1.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 9.120,01, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 6.384,01 a favor de JESÚS HENNIG y Bs.F. 2.736,00 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSACCIÓN DE ERICK MORENO
2.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
2.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 27.353,52 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
2.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 9.026,66, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 6.318,66 a favor de ERICK MORENO y Bs.F. 2.708,00 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN DE GUILLERMO MESSINO
3.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
3.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 31.365,66 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
3.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.350,67, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.245,47 a favor de GUILLERMO MESSINO y Bs.F. 3.105,20 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO IV
DE LA TRANSACCIÓN DE JESÚS BARRETO
4.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
4.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 26.854,27 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
4.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b)OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 8.861,91, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 6.203,34 a favor de JESÚS BARRETO y Bs.F. 2.658,57 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO V
DE LA TRANSACCIÓN DE JOSÉ GARCÍA
5.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
5.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 33.190,23 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
5.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b)OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.952,78, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.666,95 a favor de JOSÉ GARCÍA y Bs.F. 3.285,83 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO VI
DE LA TRANSACCIÓN DE JOSÉ BARRETO
6.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
6.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 32.512,95 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
6.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b)PCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.729,27, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.510,49 a favor de JOSÉ BARRETO y Bs.F. 3.218,78 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO VII
DE LA TRANSACCIÓN DE JESÚS MAZA
7.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
7.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 26.322,11 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
7.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b)OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 8.686,30, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 6.080,41 a favor de JESÚS MAZA y Bs.F. 2.605,89 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO VIII
DE LA TRANSACCIÓN DE REINALDO CALZADILLA
8.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
8.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 31.273,85 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
8.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.320,37, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.224,26 a favor de REINALDO CALZADILLA y Bs.F. 3.096,11 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO IX
DE LA TRANSACCIÓN DE ERNESTO BRITO
9.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
9.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 28.155,00 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
9.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 9.291,15, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 6.503,80 a favor de ERNESTO BRITO y Bs.F. 2.787,35 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO X
DE LA TRANSACCIÓN DE JOSÉ MUÑOZ
10.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
10.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 33.951,38 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
10.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 11.203,96, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.842,77 a favor de JOSÉ MUÑOZ y Bs.F. 3.361,19 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XI
DE LA TRANSACCIÓN DE HÉCTOR GUAREGUA
11.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
11.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 6.012,14 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
11.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 1.984,01, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 1.388,81 a favor de HÉCTOR GUAREGUA y Bs.F. 595,20 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XII
DE LA TRANSACCIÓN DE EUFEMIO MILLÁN
12.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
12.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 26.221,23 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
12.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 8.653,01, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 6.057,11 a favor de EUFEMIO MILLÁN y Bs.F. 2.595,90 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XIII
DE LA TRANSACCIÓN DE FREDDY MEDINA
13.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
13.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 33.382,88 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
13.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
13.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 11.016,35, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.711,44 a favor de FREDDY MEDINA y Bs.F. 3.304,91 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XIV
DE LA TRANSACCIÓN DE CARLOS NÚÑEZ
14.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
14.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 35.445,44 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
14.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 11.697,00, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 8.187,90 a favor de CARLOS NÚÑEZ y Bs.F. 3.509,10 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XV
DE LA TRANSACCIÓN DE ARMANDO BLANCO
15.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
15.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 31.899,36 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
15.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
15.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.526,79, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.368,75 a favor de ARMANDO BLANCO y Bs.F. 3.158,04 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XVI
DE LA TRANSACCIÓN DE OLIVER HERNÁNDEZ
16.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
16.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 31.905,24 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
16.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
16.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.528,73, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.370,11 a favor de OLIVER HERNÁNDEZ y Bs.F. 3.158,62 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XVII
DE LA TRANSACCIÓN DE JAIRO ARENA
17.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
17.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 27.802,22 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
17.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
17.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 9.174,73, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 6.422,31 a favor de JAIRO ARENA y Bs.F. 2.752,42 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XVIII
DE LA TRANSACCIÓN DE CESAR MEDRANO
18.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
18.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 27.257,79 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
18.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
18.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 8.995,07, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 6.296,55 a favor de CESAR MEDRANO y Bs.F. 2.698,52 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XIX
DE LA TRANSACCIÓN DE RODOLFO HERNÁNDEZ
19.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
19.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 34.211,54 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
19.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
19.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 11.289,81, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.902,87 a favor de RODOLFO HERNÁNDEZ y Bs.F. 3.386,94 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XX
DE LA TRANSACCIÓN DE JESÚS ABADUCA
20.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
20.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 32.192,26 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
20.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
20.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.623,45, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.436,41 a favor de JESÚS ABADUCA y Bs.F. 3.187,04 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XXI
DE LA TRANSACCIÓN DE ANTONIO PATIÑO
21.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
21.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 30.836,71 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
21.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
21.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.176,11, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.123,28 a favor de ANTONIO PATIÑO y Bs.F. 3.052,83 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XXII
DE LA TRANSACCIÓN DE JOSÉ SAIMANS
22.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
22.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 32.421,35 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
22.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
22.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.699,05, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.489,33 a favor de JOSÉ SAIMANS y Bs.F. 3.209,72 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XXIII
DE LA TRANSACCIÓN DE SIMÓN LURUA
23.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
23.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 33.750,64 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
23.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
23.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 11.137,71, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.796,40 a favor de SIMÓN LURUA y Bs.F. 3.341,31 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XXIV
DE LA TRANSACCIÓN DE RICHARD MARCANO
24.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
24.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 31.743,04 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
24.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
24.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.475,20, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.332,64 a favor de RICHARD MARCANO y Bs.F. 3.142,56 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XXV
DE LA TRANSACCIÓN DE JUAN C. VILLARROEL
25.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
25.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 31.096,99 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
25.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
25.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.262,01, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.183,41 a favor de JUAN C. VILLARROEL y Bs.F. 3.078,60 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XXVI
DE LA TRANSACCIÓN DE RICHARD PACHECO
26.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
26.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 32.421,35 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
26.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.
26.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.
b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.699,05, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.489,33 a favor de RICHARD PACHECO y Bs.F. 3.209,72 a favor de DOUGLAS RODRÍGUEZ por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.
CAPÍTULO XXVII
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS PARTES
27.1 LAS PARTES convienen en que los pagos a efectuarse por parte de OPCO incluyen todos y cada uno de los derechos reclamados en la presente demanda, incluso aquellos no mencionados expresamente, dado que LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA SOLIDARIA llegan a EL ACUERDO efectuando recíprocas concesiones, y con la finalidad expresa de poner fin a este juicio, así como evitar o precaver litigios o reclamaciones futuras, vinculado directa o indirectamente con alguno de los conceptos que comprende EL ACUERDO, dado que estiman la vía conciliatoria como la más beneficiosa para ambas, atendiendo a los términos de EL ACUERDO logrado, cuyo mutuo beneficio ha sido evaluados por LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA SOLIDARIA, resultando satisfactorio para ambas.
27.2 En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, LOS DEMANDANTES declaran estar plenamente satisfechos con los montos que a cada uno le corresponde, según indicado supra, y por tanto reconocen expresamente en este acto que nada queda a deberle LAS DEMANDADAS por los conceptos señalados en la demanda, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con OPCO. En consecuencia, LOS DEMANDANTES reconocen (sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS) que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que señalan el escrito libelar, así como cualquier otro que se origine o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo hasta el 31 de mayo de 2007, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. Así mismo, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con las relaciones de trabajo que mantuvieron LOS DEMANDANTES con OPCO. Por ende, LOS DEMANDANTES declaran que nada queda a deberle LAS DEMANDADAS por algún concepto derivado de la antigüedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, uso de vehículo y su eventual consideración como salario, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en la cláusula que antecede cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle a LOS DEMANDANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Así mismo, queda entendido que con el presente acuerdo LOS DEMANDANTES renuncian a intentar cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con lo demandado en el libelo y/o la relación de trabajo que lo vinculó con OPCO, que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/u ocupacionales, en la seguridad social o en el derecho común.
27.3 LOS DEMANDANTES expresamente declaran que al recibir de OPCO el pago de la bonificación transaccional lo hacen a su plena satisfacción y por ello la presente transacción constituye un finiquito amplio y definitivo entre OPCO y/o CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por una parte y LOS DEMANDANTES por la otra, de toda obligación contenida en la presente demanda y que estuviera pendiente para la fecha de suscripción de esta transacción. Igualmente reconocen LOS DEMANDANTES que luego de la celebración de esta transacción, nada más tienen que reclamar a OPCO ni a CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con los conceptos contenidos en esta demanda. Así mismo, declaran expresamente LOS DEMANDANTES que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes, quienes convienen que los honorarios de abogados y demás gastos relacionados con el presente juicio serán sufragados por cada una de ellas, sin que nada tengan que reclamarse mutuamente por tales conceptos.
27.4 LOS DEMANDANTES declaran estar plenamente satisfechos con todos los términos y condiciones de este acuerdo transaccional, por lo que expresamente reconocen que nada quedan a deberles LAS DEMANDANDADAS por ningún concepto. LOS DEMANDANTES renuncian a ejercer cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS, que se encuentre vinculada directa o indirectamente con lo debatido en este juicio y/o la relación de trabajo que mantuvieron LOS DEMANDANTES con OPCO, que tenga su fundamento en legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.
27.5 Se declara que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de las relaciones de trabajo que mantuvieron LOS DEMANDANTES con OPCO, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamar por ningún concepto. Así mismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes. Se conviene que los honorarios de abogados y demás gastos relacionados con el presente juicio serán sufragados por cada una parte, sin que nada tengan que reclamarse mutuamente por tales conceptos.
27.6 Se reconoce expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a las relaciones de trabajo que mantuvieron LOS DEMANDANTES con OPCO.
27.7 Se solicita al ciudadano Juez, previa lectura del presente acuerdo, se sirva impartir su homologación al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Es todo”.-
En este estado observa el Tribunal que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se acuerda agregar a los autos de este expediente, copia del poder que acredita la representación judicial de la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero




El Apoderado Judicial de la parte actora,





El apoderado judicial de la demandada,


La Secretaria