REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de abril de 2010
199º Y 150º
ASUNTO: FP11-L-2009-000510

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión, pasa en efecto este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 14.119.117.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, YOAN ALEJANDRO CEDEÑO y MARILYN VILLEGAS, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544, 108.483, 125.608 y 127.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 1995, bajo el número 24, Tomo 111-A.
APODERADO JUDICIAL: No posee acreditada en autos representación judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.


ANTECEDENTES


En fecha 20 de abril de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano ARGENIS JOSE INFANTE contra la empresa SERENOS NACIONALES, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y posteriormente redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28 de octubre de 2009 levanto el acta correspondiente relativa a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada al referido acto, ordenándose la incorporación al expediente del material probatorio promovido por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio que resulte competente, ello en sujeción al criterio sentado en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alí Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.)

El día 5 de noviembre de 2009 se dictó ordenando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, para ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en efecto en fecha 16 de noviembre de 2009 por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual dentro de la oportunidad legal admitió el material probatorio promovido por ambas partes.

En fecha 19 de enero de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa este Juzgador ello en virtud de haber sido designado Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2009, ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de ambas partes.

En fecha 05 de abril del año en curso, es fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual en efecto tuvo lugar el día 15 de abril de 2010 compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante representación judicial alguna, declarándose la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Argenis José Infante, se desempeño bajo el cargo de supervisor de los vigilantes que prestan servicio en el Centro Comercial Alta Vista de esta ciudad, desde el día 01 de noviembre de 2006, en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00a.m.) a siete de la mañana (7:00a.m.), es decir de veinticuatro (24) horas diarias, laborando generalmente veinticinco (25) días al mes y devengando un salario mensual de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), siendo despedido “el día veintiséis (26) de octubre de 2.008 y veinticinco (25) de octubre de 2.008”, por parte de la ciudadana Mili Tiapa, en su carácter de representante de la parte demandada.

Sostiene además la parte actora, que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades, por prestaciones sociales:

Por concepto de antigüedad la cantidad de Seis Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares (Bs. 6.819); Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por Intereses sobre las Prestaciones Sociales; Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00) por Indemnización por Despido Injustificado; la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) por preaviso; Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 953,26) por Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido año 2007; Mil Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.039,92) por Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido año 2008; Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 866,6) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2009; Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) por Utilidades año 2008; Ciento Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 173,32) por Utilidades Fraccionadas año 2009 y Doce Mil Trescientos Cincuenta (Bs. 12.350,00) por días de Descanso Legal no cancelados.

La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto de Treinta Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con un Céntimo (Bs. 30.352,1), por prestaciones sociales, reclamando adicionalmente los intereses por mora y la indexación correspondiente.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.


De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La doctrina imperante en la materia en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.

Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la Confesión al no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando en consecuencia este Juzgador a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, queda admitida la relación laboral entre el ciudadano Argenis José Infante y la empresa Serenos Nacionales, C.A., desde el día 01 de noviembre de 2006, desempeñando el actor el cargo de Supervisor, con una jornada diaria de siete de la mañana (7:00a.m.) a siete de la mañana (7:00a.m.), laborando un promedio de veinticinco días al mes, devengando un salario mensual de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.3.00,00) y un salario de diario de Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 43,33) hasta el día 17 de junio de 2008, fecha en la cual se efectuó el despido, lo cual se desprende de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, número 2008-488, de fecha 29 de octubre de 2008, cursante del folio 95 al 98 ambos inclusive de la presente causa.

En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuales son procedentes en derechos y los que no, ello en sujeción al principio de que es el Juez quien conoce el derecho y es a quien le corresponde su aplicación, debiendo destacarse además, que independientemente de haberse establecido la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral ello no es óbice para verificar si de autos se desprenden elementos por los cuales pudiera resultar desvirtuada la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda, en consideración del salario alegado y la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio en los siguientes términos:

Fecha de inicio: 01/11/2006
Fecha de terminación: 17/06/2008
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 16 días.

El demandante de autos, tiene derecho de las utilidades anuales de Ley, por lo que en consecuencia se ordena su pago en base al salario normal devengado.

(AÑO 2008) 7,5 DIAS X Bs. 43,33 = Bs. 324,97
Total: 324,97

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de utilidades la cantidad de Bs. 324,97. Así se decide.

En relación a las vacaciones anuales de Ley, se ordena su pago en base al salario normal devengado por el actor.

(AÑO 2006-2007) 15 DÍAS X Bs. 43,33 = Bs. 649,95
(AÑO 2007-2008) 9,33 DÍAS X = Bs. 43,33 = Bs. 404,26
Total: Bs. 1.054,21

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.054,21. Así se declara.

El demandante de autos, tiene derecho de al bono vacacional de Ley, por lo que en consecuencia se ordena su pago en base al salario normal devengado.

(AÑO 2006-2007) 7 DÍAS X Bs. 43,33 = Bs. 317,75
(AÑO 2007-2008) 4,66 DÍAS X = Bs. 43,33 = Bs. 202,20
Total: Bs. 519.956

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 519,95. Así se establece.

Se establece que debe ser calculado el concepto de antigüedad con la incidencia del bono vacacional y las utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral del trabajador, el cual es el aplicable al pago de dicho concepto.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
01/11/2006 0 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 0 0
01/12/2006 0 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 0 0
01/01/2007 0 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 0 0
01/02/2007 0 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 0 0
01/03/2007 5 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 229,9074074 229,9074074
01/04/2007 5 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 229,9074074 459,8148148
01/05/2007 5 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 229,9074074 689,7222222
01/06/2007 5 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 229,9074074 919,6296296
01/07/2007 5 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 229,9074074 1149,537037
01/08/2007 5 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 229,9074074 1379,444444
01/09/2007 5 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 229,9074074 1609,351852
01/10/2007 5 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 229,9074074 1839,259259
01/11/2007 5 1300 43,33333 1,805556 0,84259259 45,981481 229,9074074 2069,166667
01/12/2007 5 1300 43,33333 1,805556 0,96296296 46,101852 230,5092593 2299,675926
01/01/2008 5 1300 43,33333 1,805556 0,96296296 46,101852 230,5092593 2530,185185
01/02/2008 5 1300 43,33333 1,805556 0,96296296 46,101852 230,5092593 2760,694444
01/03/2008 5 1300 43,33333 1,805556 0,96296296 46,101852 230,5092593 2991,203704
01/04/2008 5 1300 43,33333 1,805556 0,96296296 46,101852 230,5092593 3221,712963
01/05/2008 5 1300 43,33333 1,805556 0,96296296 46,101852 230,5092593 3452,222222
01/06/2008 5 1300 43,33333 1,805556 0,96296296 46,101852 230,5092593 3682,731481
adicional 25 1300 43,33333 1,805556 0,96296296 46,101852 1152,546296 4835,277778




Del análisis anteriormente efectuado, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 4835,27, por concepto de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinado como ha sido por este sentenciador que existió una relación a tiempo indeterminado y al no existir elemento probatorio alguno que determine que el trabajador incurrió en alguna de las causales de despido justificado a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse su procedencia en base a 60 días de conformidad al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario integral establecido por este sentenciador, lo que resulta la siguiente cantidad: 60 X 46,10= Bs. 2.766

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.766. Así se declara.

Por indemnización sustitutiva del preaviso se establece su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal ”d”, multiplicados igualmente por el salario integral determinado por este sentenciador, es decir a razón de 45 días X Bs.46,10 = Bs. 2.074,5

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.074,5. Así se decide.

En relación al concepto de descanso legal reclamado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal debe señalar que aunado al hecho de que constituye carga del actor demostrar su procedencia, por otro lado no existen en autos elementos de convicción por los cuales pudiera quien decide establecer el pago de dicho concepto, en tal sentido no le corresponde al actor el pago de los días de descanso reclamados. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas año 2009, este Tribunal, al respecto debe señalar quien decide, que en consideración de que la prestación del servicio del ciudadano Argenis Infante tuvo lugar hasta el día 17 de junio de 2008, mal puede corresponderle al hoy actor conceptos más haya de la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se declara.

En resumen de lo anterior la empresa deberá cancelar al trabajador, los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

Utilidades Bs. 324,97
Vacaciones (2006-2007) Bs. 649,95
Vacaciones (2007-2008) Bs. 404,26
Bono vacacional Bs. 519,95
Antigüedad Bs. 4.835,27
Indemnización por despido injustificado Bs. 2.766,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.074,5

TOTAL Bs. 11.574,9


Referente al pago de los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

En concordancia con lo anterior, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi &Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.


Asimismo, habiéndose determinado que la relación de trabajo del demandante, tuvo lugar hasta el día 17 de junio de 2008, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

En relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano ARGENIS JOSE INFANTE, por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES, C.A., en consecuencia,
2- Se Condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Once Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 11.574,9), más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez de la mañana (10:00a.m.)
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz