REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (05) de abril de 2010
199º Y 150º
ASUNTO: FP11-L-2008-000445
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARNALDO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 5.691.839.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON y ANAELIT NAVARRO, venezolanas mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.891, 121.298 y 121.398, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el número 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BRUNO RENATTO ZANARDO BORREGO, JENNIE MARIANY JANSEN, ALBA CALZADILLA ROMAN, TAHIDE BRAVO y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.273, 45.351, 59.231 y 31.469, respectivamente.
MOTIVO: Jubilación.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por Jubilación intentara el ciudadano Arnaldo Cardozo contra la Sociedad Mercantil CVG Venalum C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual recibe la totalidad de las actuaciones mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, admitiendo posteriormente a ello la demanda intentada y ordenando la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2009 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación del referido acto en fecha 03 de diciembre de 2009 ordenó incorporar al expediente el material probatorio promovido por ambas partes y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, dejó constancia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ordenando en esa misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 23 de febrero 2010, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz la presente causa, el cual dentro de la oportunidad legal admitió el material probatorio promovido por ambas partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 26 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni mediante apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
DE LAS MOTIVACIONES
Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar desistida la acción intentada.
Por lo anterior, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA LA ACCION intentada por el ciudadano ARNALDO CARDOZO por cobro de Beneficio de Jubilación contra la empresa CVG VENALUM, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su respuesta comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos pertinentes. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.
Abog. Xiomara Ortiz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58a.m.)
La Secretaria.
Abog. Xiomara Ortiz
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