ASUNTO: FP02-S-2010-001174
RESOLUCIÒN Nº PJ0212010000340
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 24 de Marzo de 2010, el ciudadano JOVAN ANTONIETA LA GRAVE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.040.529, actuando como representante legal y legitimado activo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionado adolescente, de fecha 28 de Septiembre de 1.992, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 3155, Libro N° 6, Tomo 1, Folio 439, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el segundo apellido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que aparece asentado como “LAGRAVE” y se rectifique como “LA GRAVE ”.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 05 de Abril de 2010, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el segundo apellido del adolescente del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que aparece asentado como “LAGRAVE”” y se rectifique como “LA GRAVE.” ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarlo en el libro respectivo, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente y copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la presente causa, no es otro que la rectificación del de apellido del adolescente, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

Sin embargo este tribunal no pudo escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debido a que el adolescente no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOVAN ANTONIETA LA GRAVE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.871, actuando como representante legal y legitimado activo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 28 de Septiembre de 1.992, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 3155, Libro N° 6, Tomo 1, Folio 439, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el segundo apellido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como “LA GRAVE.” y no como aparece asentado en la referida partida de nacimiento.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

MAPP/VJB.-