ASUNTO: FP02-S-2010-000258
RESOLUCIÒN Nº PJ0212010000351
“VISTOS”
PRIMERA

PRIMERA
En solicitud de fecha 20 de Enero de 2010, la ciudadana MARIA AUXILIADORA TORRES ACHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.246.491, actuando como representante legal y legitimada activa de la niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la mencionada niña, de fecha 16 de Marzo de 2007, Acta 77, del Libro de Registro Civil Duplicado 01, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el primer apellido de la Madre y los apellidos del Padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)que aparece asentado como “CHIRINOS” y rectifique como “TORRES CHIRINOS” de igual forma se corrijan los apellidos del padre del niño que aparece como “ MANRIQUE” y se rectifique como “MANRIQUE LEDEZMA”

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 21 de Enero de 2010, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el apellido materno del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)que aparece asentado como “CHIRINOS” y se rectifique como “TORRES CHIRINOS”,de igual forma se corrijan los apellidos del padre del niño que aparece como “MANRIQUE” y se rectifique como “MANRIQUE LEDEZMA “ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarla en el libro respectivo, tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia fotostática de la cédula de identidad y copia fotostática de la partida de nacimiento de la madre del niño, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior del niño ORIAD ZADAEL, en la presente causa, no es otro que la rectificación sus apellidos paterno y materno, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que el mismo no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadana MARIA AUXILIADORA TORRES CHIRINOS, actuando como representante legal y legitimado activo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de fecha 16 de Marzo del 2007, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 77, Libro duplicado 01, del libro de Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el apellido materno del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como “TORRES CHIRINOS”,de igual forma se corrijan los apellidos del padre del niño y se rectifique como “MANRIQUE LEDEZMA “y no como aparece asentado en la referida partida de nacimiento.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.



DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MAPP/VJB.-