ASUNTO: FP02-V-2008-000497
RESOLUCIÓN: PJ0212010000363
“VISTOS”
En fecha 04 de Abril de 2008, fue presentada por ante esta sala de Juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: RICHARD ALI GARCIA GONZALO Y YANMAR YALINNETH MACUARE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.598.441 y V-17.657.219, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogados en ejercicios ALIS ROJAS PEREIRA Y ALI JONATHAN ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.623, y 113.207, respectivamente, pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolivar, conforme consta la copia certificada del acta de matrimonio Nº 174, Folio 103 Libro 3 Tomo M del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 26 de Agosto de 2004.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 25 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 07 de Mayo de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Abril de 2010, los ciudadanos: RICHARD ALI GARCIA GONZALO Y YANMAR YALINNETH MACUARE MARTINEZ, presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos RICHARD ALI GARCIA GONZALO Y YANMAR YALINNETH MACUARE MARTINEZ, quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolivar, conforme consta la copia certificada del acta de matrimonio Nº 174, Folio 103 Libro 3 Tomo M del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 27 de Agosto de 2004, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de la niña habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de las referidas niñas la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar lo convienen de la siguiente manera a) Los fines de semanas cada quincena, por lo que podrá ir a su casa a las 8:00 a.m. los días Sábados, con el compromiso de devolverla con la madre a las 6:p.m. del día Domingo. b) En época de Carnaval, Semana Santa y día de su cumpleaños, podrán compartir en forma alterna, bien sea con el caso del padre o con la madre, previo acuerdo de los padres c) En de culminación escolar podrán disfrutar de sus vacaciones en forma alterna, desde 15 de Julio al 15 de agosto y desde 16 de Septiembre, bien sea con el padre o la madre, a conveniencia de estos y; d) En época de Diciembre al 25 del mismo y desde el 26 de diciembre de cada año el 06 de Enero del año siguiente, sus vacaciones decembrinas bien sea con el padre o la madre, pudiendo visitar estos a su hija cuando lo amerite el caso.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 1.064,25, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), para en el mes de Agosto cada año. Igualmente, el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), para el mes de Diciembre.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MAPP/VJB