ASUNTO: FP02-V-2010-000092
RESOLUCIÓN: PJ0212010000373
“VISTOS”
En fecha 27 de Enero de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos YOSMARY JOSEFINA HERRERA Y EDISSON ERNESTO GUERRERO ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.658.404 y V-22.808.086, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMNER GUDIEL CADENILLAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.647, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 333, Libro 3 Tomo 1 Paginas 26 a la 28, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 27 de Noviembre de 1997, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.


SEGUNDO
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2010, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos YOSMARY JOSEFINA HERRERA Y EDISSON ERNESTO GUERRERO ROLDAN , ya identificados.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 12 de Marzo de 2010, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de la hija procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: Será amplio, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee y podrá salir con ella previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso de la niña.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs.1.064,25 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente el monto de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000, 00) para adquisición de útiles y uniformes escolares. Asimismo, el monto DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) para gasto de fin de año.
En lo que respecta a asistencia medica, el padre se compromete con todos los gastos médicos, entiéndase esto consultas médicas y medicinas.

En fecha 23 de Febrero de 2010, este tribunal escuchó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y, emitió su opinión con relación al pedimento hecho por los ciudadanos YOSMARY JOSEFINA HERRERA Y EDISSON ERNESTO GUERRERO ROLDAN, donde manifestó: “yo vivo con mi mami, mi papa si me visita, si estoy de acuerdo.” Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos YOSMARY JOSEFINA HERRERA Y EDISSON ERNESTO GUERRERO ROLDAN , ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolivar .
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.

MAPP/VJB.-
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.