ASUNTO: FP02-V-2009-000215.
RESOLUCION N°: PJ0212010000380
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: HECTOR ANDRES RESTREPO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 124.648.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio e inscrito, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el I.P.S.A, bajo el Nro.103.018
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2009-000215.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS, debidamente asistido por Dr. HECTOR ANDRES RESTREPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.648, demandó por divorcio ante este Tribunal de Protección a la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2005, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 21 de Abril de 2009, el alguacil PABLO LIRA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 05 de Mayo de 2009, el alguacil PABLO LIRA, consignó boleta de citación sin firmada por la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI.
1.5 En fecha 14 de Enero de 2010, mediante escrito se recibió del ciudadano ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, diligencia otorgando poder Apud-Acta a al ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.103.018, dándose por citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de procedimiento civil.
1.6. En fecha 14 de diciembre 2009 y 12 de febrero y de 2010, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.7. La parte demanda no dio contestación a la demanda.
1.8. En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.9. En fecha 09 de Abril de 2010, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Así mismo, los ciudadanos VICTOR PASTEN Y PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora.
Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI y FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS, (folio 04), copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 08) y como testigos a los ciudadanos VICTOR PASTEN, LARRY JOSE SEGUIAS PANTASMA Y PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO, de los cuales solo rindieron declaraciones los ciudadanos VICTOR PASTEN Y PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO.
La parte demandada no promovió pruebas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, y la existencia de hijos niños, niñas o adolescentes, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega el demandante FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS, que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, en fecha 01 de Septiembre de 1994, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, que al comienzo de su relación conyugal todo fue armonía y felicidad, pero desde hace cuatro (4) años de trece (13) que tienen de matrimonio, sin mediación alguna, intencional e injustificada su cónyuge decidió cesar sus deberes conyugales, abandonarlo moral y materialmente; en principio pensó que solo era un disgusto causal de esposos, pero con el pasar de los días, meses y años sin resultados, aun después de su repetidos intentos por mejorar su relación, no se notaron los cambios significativos a su vidas amorosa y comprensiva de siempre.
Que el demandante FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS, a pesar de su tolerancia y el innegable amor que siente por sus hijos, decidió mudarse de su casa en Noviembre de 2008, no sin estar en constante vigilancia de sus menores hijos; o apartarse de su casa a pesar de ser tan difícil, fue necesario debido a sus constante discusiones y desprecios hechos por su referida cónyuge y de las cuales era imposible que no se enterara de sus hijos.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar por Divorcio a la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, fundamentando la demanda en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal tiene por contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS y ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, y a la producción o no del abandono voluntario, presuntamente ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la demandada.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión de Divorcio propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y la resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS y ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI.
2) Si el cónyuge que interpuso la demanda no ha incurrido o dado causa a la causal o causales de divorcio alegadas.
3) Si se ha producido o no el abandono voluntario alegado en la demanda, por la cónyuge demandada en contra del demandante.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

2.2. Del análisis de las pruebas de la parte actora promovida y evacuada, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS y ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.2 Del análisis de la copia certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 06 y 08), donde se pretendía probar la filiación existente con sus padres FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS y ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, les da valor de documentos públicos a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS y ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos VICTOR PASTEN Y PABLO DE LA CRUZ JARAMILLO se aprecia que los mismos son contestes en afirmar que conocen y saben quiénes son los ciudadanos FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS y ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, que conocen la existencia de la ruptura familiar de los ciudadanos en cuestión (entiende el sentenciador que se refieren a los ciudadanos FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS y ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI), del abandono intencional e injustificado de la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, en cesar sus deberes conyugales, el abandono moral y material el cual llevó como consecuencia se demandare el divorcio contencioso.
Del estudio de las declaraciones formuladas por los testigos bajo análisis, se observa que los mismos, en se limitan a declarar que conocen y saben quiénes son los ciudadanos FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS y ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, que conocen la existencia de la ruptura familiar de los ciudadanos en cuestión del abandono intencional e injustificado de la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, en cesar sus deberes conyugales, el abandono moral y material el cual llevó como consecuencia se demandare el divorcio contencioso, sin señalar cuál de los dos cónyuges (demandante o demandado) fue el quien dio origen al abandono moral y material, decir, no expresaron en sus declaraciones cual de los cónyuges incurrió en la causal de divorcio demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, las declaraciones de los testigos objeto de análisis, no son suficientes para demostrar un hecho no alegado por la parte actora, ya que el solo hecho de declarar sobre un presunto abandono moral y material alegado genéricamente, no es suficiente para demostrar el abandono voluntario, ni mucho menos quién de ellos incurrió en esa causal, siendo necesario para ello, que la parte demandante alegue en su demanda y pruebe a través de sus testigos u otros medios probatorios, que abandono voluntario se debió a la conducta de la parte demandada, de lo contrario la ley le niega la procedencia de la pretensión de divorcio a aquel de los cónyuges que haya dado causa a ella.
En consecuencia, a criterio del sentenciador los testigos no merecen la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a criterio del sentenciador, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, en fecha 01 de Noviembre de 1994, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda y valorada anteriormente. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Negrillas de la Sala de Juicio de este Tribunal).

Del texto de la norma expresada, se evidencia que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio o de separación de cuerpos al cónyuge que haya incurrido en la causal de divorcio causada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, con fundamento a una o varias de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, no debe en ningún caso, ser el cónyuge que ha incurrido en ella.

De análisis de los hechos alegados el libelo de la demanda, se observa que la parte actora se limitó a señalar que “la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI… omissis…sin mediación alguna, intencional e injustificada su cónyuge decidió cesar sus deberes conyugales, abandonarlo moral y materialmente…” Sin señalar expresamente en la demanda la forma, modo, tiempo y lugar de cómo se habían producido ese cese o incumplimiento de los deberes conyugales, o el abandono moral o material, los cuales al no haber sido alegados en el escrito libelar, no pueden sustituirse por las pruebas que pretendan demostrar los hechos no alegados, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la sido reiterada doctrina y la jurisprudencia que el abandono voluntario es el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, los cuales no fueron alegados ni probados por la parte actora.

Así mismo, de la lectura de la demanda presentada, se observa que la parte demandante alegó:
“A pesar de mi tolerancia y el innegable amor que siento por mis hijos decidí mudarse de mi casa en Noviembre de 2008…”:

Del análisis de los hechos alegados por el demandante se observa, que el ciudadano FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS, expresó en su demanda, que decidió mudarse de su casa en Noviembre de 2008, lo que evidencia que quien dio motivo a la causal de divorcio por abandono voluntario alegada, fue el propio demandante FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS, por lo tanto, dicho ciudadano no podía interponer la demanda presentada por la causal de divorcio invocada, ya que había incurrido en ella, tal como lo establece el artículo 191 del citado Código.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal 2 de divorcio alegada, por lo tanto, no demostró que la parte demandada haya incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS, en contra de la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE JAVIER RAMOS, en contra de la ciudadana ILSE JOSEFINA BERNAL LIZARDI, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia debe mantenerse el vínculo matrimonial
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minuto (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/VJB