ASUNTO: FP02-V-2008-001630.
RESOLUCIÓN N°: PJ0212010000383

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.618.147.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.673.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.198.895.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA TERESA ACUÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.882.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001630.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de Octubre de 2008, la ciudadana YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ, debidamente asistido por la Dra. JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 798.506, presentó ante este Tribunal de Protección demanda de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, sin fundamentarla en alguna de las causales de privación de patria potestad previstas el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Privación de Patria Potestad presentada y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 28 de Octubre de 2008, el Alguacil CAMPOS SILVA consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 23 de Enero de 2009, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
1.5 En fecha 18 de Marzo de 2009, la Secretaria de Sala, CAROLINA QUIJADA GUEVERA, dejó constancia de haber fijado en la puerta de este Tribunal cartel de citación del ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA.
1.6 Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, este tribunal designó como defensora ad-litten de la parte demandada, a la abogada MARIA TERESA ACUÑA Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.882, de este Domicilio.
1.7. En fecha 10 de Diciembre de 2009, el alguacil PABLO LIRA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litten de la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.8. En fecha 16 de Diciembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente.
1.9. En fecha 01 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.10. En fecha 01 de Marzo de 2010, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, las ciudadanas INVONNE CRISTINA MARTINEZ SANCHEZ y ASTROMELIA MONSERRAT BAIBOZA BETANCOURT, rindieron declaración en forma oral, al interrogatorio efectuado por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda:
a) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 08); y como testigos a las ciudadanas: INVONNE CRISTINA MARTINEZ SANCHEZ y ASTROMELIA MONSERRAT BAIBOZA BETANCOURT.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña TIFFANY VALERIA LIMADA REYNA, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece
Que la pretensión de Privación de Patria Potestad no se fundamenta en alguna de las causales de privación de patria potestad previstas el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la ciudadana YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ, de la unión concubinaria con el ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, fue procreada su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad.
Que el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, desde el día 20 de febrero de 2004, cuando la niña contaba con apenas tres (3) meses, tomó la decisión de abandonarlas y hasta la fecha nunca más se ha acercado a ellas, sin mostrar interés alguno en conocer de la existencia de su hija, dejándola sola con la responsabilidad de su crianza y manutención.
Que ante la situación planteada, se ha visto en la necesidad de trasladarse de un lugar a otro para ganarse la vida, habiéndose presentado muchas dificultades porque siempre las autoridades le exigen el permiso del padre de la niña para viajar; para ingresarla en un centro asistencial con una enfermedad también fue solicitada la presencia y autorización del padre; en el colegio se requiere con frecuencia la presencia del progenitor: tan es así, que cuando se requiere la presencia o autorización del padre en las actividades de su hija, debe abstenerse de cumplirlas o tiene que acudir a los organismo competentes para que den respuesta legales a su situación.
Que por razones expuestas teniendo a su hija un padre absolutamente irresponsable, es por el cual acudió por ante la competente autoridad, para demandar como en efecto demandó, al ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, para que se le prive de ejercer la Patria Potestad sobre la niña TIFFANY VALERIA LIMADA REYNA , una vez comprobado el abandono y falta de cumplimiento de sus obligaciones filiales y legales para ella y en consecuencia, se le en forma exclusiva la patria y potestad sobre la mencionada niña.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó al ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, por Privación de Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin fundamentar la demanda en la causal de Privación de Patria Potestad, previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensora ad-litten de la parte demandada dio contestación a la demanda, en su oportunidad legal correspondiente, donde expuso:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho la demanda de Privación de Patria Potestad que ha intentado la ciudadana YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ, en contra del ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA.
Negó, rechazó que su defendido haya cumplido con sus obligaciones principales con relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Negó, rechazó que su representado a partir del 20 de Febrero 2004, cuando la niña tenía apenas tres meses, tomo la decisión de abandonarlas y mucho menos que hasta la fecha nunca se ha acercado a nosotras, ni que tampoco haya mostrado interés alguno en conocer de la existencia de la niña en común, y mucho menos que haya dejado sola a la demandante de autos, con la responsabilidad de su crianza y manutención.
Negó, rechazó, que la demandante de autos, ciudadana: YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ, se haya visto en la necesidad de trasladarse de un lugar a otro para ganarse la vida y que a razón de esto se le hayan presentado dificultades porque las autoridades le exigen el permiso del padre de la niña para viajar, para ingresarla en un centro asistencial con una enfermedad ni que también fue necesaria la presencia y autorización de su representado en las actividades de su hija ni mucha menos que la demandante de autos se haya tenido que abstener de cumplir las actividades escolares y que por tal razón tengan que acudir a los organismo competentes para que den respuestas legales a dichas situaciones.
Negó, rechazó que su representado sea un padre absolutamente irresponsable con la hija de ambos y que por esa causa de la demandante de autos, plenamente identificada, tuvo que acudir a los tribunales Competentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
1) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ y RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, y;
2) Si la pretensión de privación de Patria Potestad plasmada en la demanda presentada se fundamenta o no en alguna de las causales de Privación de Patria potestad establecidas en el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la privación de la patria potestad del ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la pretensión de privación de Patria Potestad plasmada en la demanda presentada se fundamenta o no en alguna de las causales de Privación de Patria potestad establecidas en el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si el demandado ha incurrido en alguna de ellas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA y si la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la patria potestad que se pretende privar o si la misma se ha extinguido.
2) Si la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la patria potestad.
3) Si la pretensión de privación de patria potestad plasmada en la demanda presentada se fundamenta o no en alguna de las causales de privación de patria potestad establecidas en el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si el demandado ha incurrido en alguna de ellas.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Privación de Patria Potestad.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:”

“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…”

De las disposiciones señaladas, la Patria potestad puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrillas de esta Sala de Juicio)
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”. (Negrillas de este Tribunal)

La expresada disposición dispone claramente que en todos los casos de privación de patria potestad, que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo 352 de la citada Ley.
Lo que evidencia que en materia de privación de patria potestad, no es suficiente que la parte actora alegue en la demanda sus respectivas afirmaciones de hecho, sino que tiene igualmente la carga o condición necesaria para la procedencia de su pretensión, que fundamentar la demanda en una o más causales de privación de patria potestad, para que la Sentencia del Juez pueda estar fundada en la prueba de ello.

La privación de patria potestad es la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en la ley para su privación.
Mientras que la extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.
2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 08) donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos RONY JULIAN LIMADA SIMOZA y YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ, y su no emancipación, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Así mismo, queda demostrado que la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, tal como lo exige el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la legitimación activa de la madre para intentar la pretensión, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada presentada se fundamenta o no en alguna de las causales de Privación de Patria potestad establecidas en el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si el demandado ha incurrido en alguna de ellas.
2.2.2. Del análisis de las declaraciones de los testigos INVONNE CRISTINA MARTINEZ SANCHEZ y ASTROMELIA MONSERRAT BAIBOZA BETANCOURT se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ, y a la niña TIFFANY VALERIA LIMADA Y REYNA, que saben y les consta que el padre de la niña TIFFANY VALERIA LIMADA Y REYNA, es el ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, que saben y les consta que la ciudadana YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ, esta criando a su hija con su propio esfuerzo y con la ayuda de su pareja JOCHEN STAUDHAMMER, y que tienen conocimiento que no ha tenido conocimiento del padre de la niña con su hija.
Dichas declaraciones no demuestran que el ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, haya incurrido en alguna de las causales de Privación de Patria potestad establecidas en el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales no fueron alegadas por la parte actora en la demanda, razón por la cual, dichos testigos no merecen la confianza del Juzgador y por lo tanto, este Tribunal los desecha y no les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ, partir del año 2004, mantuvo una relación extra matrimonial con el ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, que de esa unión extramatrimonial con el ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA, fue procreada su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULI 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia fotostática de su partida de nacimiento (folio 08).
De la lectura del libelo de la demanda se observa que la parte actora no fundamentó su pretensión en alguna de las causales de Privación de Patria Potestad, establecidas en el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no pudo demostrar durante el proceso una causal no alegada en la demanda con ningún medio probatorio.
En consecuencia, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de Privación de patria potestad contenida en la demanda, intentada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ en contra del ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de privación de patria potestad plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE REYNA GONZALEZ en contra del ciudadano RONY JULIAN LIMADA SIMOZA.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVERA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por el Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVERA.

MAPP/VJB.