ASUNTO: FP02-V-2009-001029.
RESOLUCIÓN: PJ021201000311
“VISTOS”
En fecha 25 de Junio de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos MARY ODANIA TORREALBA Y GERARDO RINCON ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.724.220 y E- 81.612.083, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 77.530, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en original del acta de matrimonio Nº 384, Libro 5 Folio 75 Tomo M1 Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 19 de septiembre del año de 1990, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres GERLYS GERARDINE Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecinueve (19), y quince (15), años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 01 de Julio de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos MARY ODANIA TORREALBA Y GERARDO RINCON ORTEGA, ya identificados.
En fecha 15 de Julio de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 21 de Julio de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijas, y siendo una de ella adolescente, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideran lo convenido por las partes. El Tribunal lo reglamenta así: el padre podrá visitar y compartir con su hija dentro y fuera del hogar, durante los fines de semanas, periodo de vacaciones, días de fiesta nacional y vacaciones anuales de Diciembre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de por una cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimo mensual, en la época decembrina el cincuenta (50%) por ciento de gasto en útiles escolares y gasto de medicinas y se prevé a un ajuste de todas las cantidades a cancelar en forma automática la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs1064, 25) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 1064,25 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Julio de 2009 este tribunal escuchó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde manifestó:” yo prefiero estar con mi mamá, y mi papá pase mensualmente el dinero para nosotras. Porque Voy a comenzar a estudiar en el Colegio Latino Americano.” Razón por la cual, a juicio de quien decide, el Interés Superior de la Adolescente ante mencionadas están vinculados al Derecho de manutención, Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos MARY ODANIA TORREALBA Y GERARDO RINCON ORTEGA, ya identificados por ante el Primera Autoridad Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en original del acta de matrimonio Nº 384, Libro 5 Folio 75 Tomo M1 Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 19 de septiembre del año de 1990.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
MAPP/VJB.-
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