ASUNTO: FP02-V-2010-001176
RESOLUCIÒN: PJ021201000314
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.968.532.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.807.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.191.715, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2010-001176
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, interpuso ante este tribunal demanda de Fijación de Obligación de manutención, en contra de la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3. En fecha 25 de Septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil PABLO RODRÍGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 28 de Septiembre de 2009, el alguacil KLEBER BARZOLA consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 01 de octubre de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia que solo la parte demandada LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO, debidamente asistida por la Defensora Pública MARÍA PÉREZ, asistieron a dicho acto, lo que impidió que el juez instara a la conciliación, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante acompañó con la demanda: 1) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 03) y constancia de trabajo remitida por el ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA.
En el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas.
La parte demandada promovió en el lapso probatorio: 1) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 20) y 2) Copia fotostática de la sentencia definitiva de inquisición de paternidad dictada por el Tribunal Tercero de Protección en fecha 16 de septiembre de 2009, en el expediente No. FP02-V-2007-001470.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión extramatrimonial con la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que una vez que nace la niña, el siempre ha estado al tanto de las necesidades de su hija y que siempre cubrió todos sus gastos, pero que existe un grave inconveniente entre la madre de su hija y él desde antes de que naciera su hija se separaron y que en esa relación no existe ningún tipo de comunicación armoniosa, ya que él es casado y siempre evitó reconocer a la niña por evitar problemas con su esposa, pero que visto todo lo que ha pasado hasta ahora y que la madre se rehúsa a recibir el dinero que él le da para cubrir los gastos de su hija y que eso le inquieta, toda vez que él desea que las necesidades de su hija sean suplidas a cabalidad y en el tiempo que le corresponde.
Que acude ante este tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la Fijación de Obligación de Manutención por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares 150,00, en forma mensual y de forma consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bolívares 150,00 para gastos de uniformes, colegio y útiles escolares en el mes de Agosto de cada año, adicionales a la mensualidad. TERCERO: la suma de Bolívares 300,00 para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de Diciembre de cada año, adicionales a la mensualidad.
La parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción propuesta tanto en hechos como en el derecho invocado que pretende fundamentarse el padre de su hija.
Rechazó en su totalidad los montos por obligación de manutención ofrecidos.
Rechazó, negó y contradijo lo narrado en el libelo por el ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, que una vez nacida la niña ha estado cumpliendo con sus necesidades, que muestra de ello es que lo que ofrece, es una ofensa para el alto costo de la vida que actualmente a través de la inflación crece diariamente. Negó que lo amenazara con embargarlo. Que con este ofrecimiento duda que quiera darle una estabilidad a su hija, menos cubrir a cabalidad con las necesidades básicas, que los pañales cuestan nada más y nada menos lo que ofrece pasar mensual.
Rechazó los 150,00 bolívares fuertes mensuales, los 150,00 bolívares fuertes para el mes de Agosto y los 300,00 bolívares fuertes adicionales en el mes de Diciembre.
Rechazó, negó y contradijo que haya recibido dinero alguno del padre de su hija.
Solicito finalmente que se declare Sin Lugar la demanda presentada.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, y,
b) el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y negado por el demandado.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad, y padecen discapacidades físicas o mentales que les incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación judicial también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia sobre manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado solicitante.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 03), donde se pretendían probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA y LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 03) y su vínculo paterno filial con la misma.
2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:
2.6.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 20), se observa que ya fue valorada con anterioridad, razón por la cual, se da por reproducida la valoración realizada anteriormente por el sentenciador.
2.6.2. Del análisis de la copia fotostática de la sentencia definitiva de inquisición de paternidad dictada por el Tribunal Tercero de Protección en fecha 16 de septiembre de 2009, en el expediente No. FP02-V-2007-001470, donde se pretendían probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA y LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, con la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO, procrearon a las personas de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, y con la copia fotostática de la sentencia definitiva de inquisición de paternidad dictada por el Tribunal Tercero de Protección en fecha 16 de septiembre de 2009, en el expediente No. FP02-V-2007-001470 por haberse demostrado con ellas, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto de la niña mencionada.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionadas, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
El sentenciador deja constancia, que este Tribunal no oyó las opiniones de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de interpretar el interés superior de las mismas, debido a que no acudieron a esta Sala de Juicio a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este Tribunal para tal fin, en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, este tribunal toma en consideración la constancia de Trabajo remitida por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se evidencia que dicho ciudadano devenga una remuneración mensual de Bs. 1.571,00.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, en contra la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.064,25, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente al momento de recibir el pago de sus aguinaldos.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este tribunal.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/VJB.-
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