ASUNTO: FP02-V-2007-000703
RESOLUCION Nº: PJ0023201000125


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 20 de junio de 2007, se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: YURAIMA CATALINA BLANCAS GARRIDO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.871.508, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, debidamente representada por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección el Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.657. Quien en su Escrito de Solicitud, expone la parte actora, “que de su unión concubinaria con el ciudadano: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan con Cinco (05) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Chofer en el DIARIO “EL EXPRESO”, ubicado en esta ciudad. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hijos, anexadas a los folios Seis (06) y Siete (07). Igualmente consignó copia de la Cédula de Identidad de la demandante.”
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 02 de Julio de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales serán comunicadas al ente empleador DIARIO “EL EXPRESO”, una vez que sea consignado el Número de Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar a la guardadora. Se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, C.A, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Por cuanto la demandante manifiesta no poseer recursos para pagar abogado privado, se designó a la Abg. Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de los hermanos de autos, librándose boleta de notificación respectiva.
Con fecha 10 de Julio de 2007, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, donde consigna Copia de la Libreta de Ahorros ordenada aperturar a la madre guardadora, con la finalidad de que se indique a la empresa encargada de efectuar las retenciones, que deposite en la misma. El mismo es librado en fecha 11 de Julio de 2007, mediante Oficio Nº 1861-3.
Con fecha 18 de Julio de 2007, compareció el ciudadano: ANGEL FRANCO, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 19 de Julio de 2007, compareció el ciudadano: ANGEL FRANCO, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensor Público Tercera.
Con fecha 27 de Julio de 2007, compareció el ciudadano: ANGEL FRANCO, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación del demandado ciudadano: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, sin firmar, en virtud de haberse trasladado en Tres (03) oportunidades, sin poder encontrarlo.
Con fecha 30 de Julio de 2007, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde solicita se cite al demandado por carteles, la misma es acordada en fecha 01 de Agosto de 2007, librándose el respectivo cartel.
Con fecha 30 de Julio de 2007, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde acepta el Cargo de Defensor Judicial de los hermanos de autos.
Con fecha 14 de Agosto de 2007, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna cartel debidamente publicado por el Diario “El Expreso”.
Con fecha 28 de Abril de 2008, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde solicita se nombre Defensor Judicial al demandado de autos, la misma es negado, en virtud de que se constató que no se habían cumplido con todos los procedimientos del Único Cartel, como son la Publicación, Consignación y Fijación del mismo.
Con fecha 06 de Mayo de 2008, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la empresa de autos, a los fines de que cancelen meses atrasados, correspondiente a Obligación de Manutención, y se ratifique el Oficio Nro 1881-3, la misma es acordada en fecha 12 de Mayo de 2008, mediante Oficio Nro 1148-3.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, comparece la ABG GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde solicita se designe Defensora Ad-Litem al demandado de autos, para continuar con el impulso procesal de la causa, la misma es acordada en fecha 30 de Mayo de 2008, designándose al ABG. WILLIANS CALDERA, I.P.S.A. Nro. 47.632, librándose la respectiva Boleta.
Con fecha 10 de Junio de 2008, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la empresa de autos, a los fines de que cancelen meses atrasados, correspondiente a Obligación de Manutención, y se ratifique el Oficio Nro 1148-3, la misma es acordada en fecha 12 de Junio de 2008, mediante Oficio Nro 1496-3.
Con fecha 26 de Junio de 2008, compareció el ciudadano: PABLO LIRA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.
Con fecha 10 de Julio de 2008, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la empresa de autos, a los fines de que cancelen meses atrasados, correspondiente a Obligación de Manutención, la misma es acordada en fecha 14 de Julio de 2008, mediante Oficio Nro 1777-3. Con fecha 08 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano: DR. WILLIAM CALDERA, I.P.S.A. Nro. 47.632, donde acepta el cargo designado como Defensor Ad Litem del demandado de autos.
Con fecha 14 de Agosto de 2008, compareció la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde solicita se intime al Defensor Ad Litem del demandado en la presente causa, la misma es acordada en fecha 16 de Septiembre de 2008, librándose la respectiva Boleta de Citación a los fines de que dé contestación a la demanda.
Con fecha 22 de Septiembre de 2008, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la empresa de autos, a los fines de que cancelen meses atrasados, correspondiente a Obligación de Manutención, y se ratifique el Oficio Nro 1777-3, la misma es acordada en fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante Oficio Nro 2405-3.
Con fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció el ciudadano: PABLO LIRA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación del Defensor Ad Litem ciudadano: WILLIAM CALDERA, I.P.S.A. Nro. 47.632, debidamente firmada.

DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 02 de octubre de 2008, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareció el ABG. WILLIAMS CALDERA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.632, en su condición de DEFENSOR AD- LITEM, y dió contestación a la demanda.
HECHOS ADMITIDOS
Que es cierto y lo reconoce que de la unión no matrimonial que mantuvo su mandante con la ciudadana Yuraima Blancas Garrido, procrearon dos (02) hijos: quienes tienen por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y cuentan con cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Que fuera de los hechos que se admiten, no es cierto, que niega que su representado se separó del hogar común nunca más haya cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, ni que hubiera hecho todos los intentos para que él cumpliera con la Obligación de Manutención, ni que lo mismo fuera infructuoso los resultados. Que no es cierto que las necesidades de los hijos de su representado sean grandes, ni que la actora carezca de suficientes impresora su manutención. Que no es cierto que su mandante tenga suficiente capacidad económica para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y que encierra la Obligación de Manutención.
Con fecha 07 de Octubre de 2008, es presentado por el DR. WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nro. 47.632, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos que se desprenden a favor de su representado, y muy especial del acta que integra el presente expediente y que forman parte de la comunidad de las pruebas. La misma es admitida con fecha 07 de Octubre de 2008, ordenándose agregarla a los autos como folios útiles.
Con fecha 07 de Octubre de 2008, es presentado por la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos que se desprenden a favor de su representado, y muy especial del acta que integra el presente expediente y que forman parte de la comunidad de las pruebas. Ratifica las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus representados, y solicita se oficie al ente empleador a los fines de que remitan constancia de trabajo del demandado de autos. La misma es admitida con fecha 07 de Octubre de 2008, ordenándose agregarla a los autos como folios útiles. Igualmente se oficio bajo el Nro. 2568-3, al Jefe de Personal del Diario El Expreso.
Con fecha 16 de Octubre de 2008, es presentado por la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna escrito de conclusiones, la misma ordenada agregar a los autos.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ y sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queda plenamente establecida de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos, en su Escrito de Solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: YURAIMA BLANCAS GARRIDO, se señaló que: “De su unión concubinaria con el ciudadano: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan con Cinco (05) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Chofer en el DIARIO “EL EXPRESO”, ubicado en esta ciudad. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hijos, anexadas a los folios Seis (06) y Siete (07). Igualmente consignó copia de la Cédula de Identidad de la demandante.”

Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo por intermedio de su Defensor Ad Litem, de los hechos admitidos: Que es cierto y lo reconoce que de la unión no matrimonial que mantuvo su mandante con la ciudadana Yuraima Blancas Garrido, procrearon dos (02) hijos: quienes tienen por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y cuentan con cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.De los hechos negados y rechazados: Que fuera de los hechos que se admiten, no es cierto, que niega que su representado se separó del hogar común nunca más haya cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, ni que hubiera hecho todos los intentos para que él cumpliera con la Obligación de Manutención, ni que lo mismo fuera infructuoso los resultados. Que no es cierto que las necesidades de los hijos de su representado sean grandes, ni que la actora carezca de suficientes impresora su manutención. Que no es cierto que su mandante tenga suficiente capacidad económica para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y que encierra la Obligación de Manutención.

Que la Parte Demandante, hizo uso del lapso probatorio.

La Parte Demandada, por intermedio de su Defensor AD-LITEM, en el lapso probatorio promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, el juzgador aprecia:
Del análisis de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos YURAIMA CATALINA BLANCAS GARRIDO y HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal, por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte Demandada, el juzgador aprecia:

De las copias certificadas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos YURAIMA CATALINA BLANCAS GARRIDO y HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, se observa que fueron ratificadas por el demando de autos, en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal, por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, para con sus hijos, con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, corresponde al Demandado, la carga de probar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de pagos o hecho donde se evidencie el mismo, lo cual no demostró. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que el demandado no demostró que ha sido cumplidor para con sus hijos, en forma puntual y anterior a la presente solicitud, y no demostró con medios probatorios suficientes, que ha sido cumplidor de sus obligaciones, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el cumplimiento del mismo para con sus hijos. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la capacidad del Obligado HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.

En fecha 11 de enero de 2010, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento anexadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Actas Nros. 2428 y 153, correspondiente a los años 2006 y 2002, que los padres de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, de seis y ocho años de edad, son los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.657 y YRAIMA CATALINA BLANCAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.871.508 y a cuyos instrumentos públicos, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, sólo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, de seis y ocho años de edad, son los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, y YRAIMA CATALINA BLANCAS GARRIDO, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 02 de julio de 2007, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.064, 25), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: YURAIMA CATALINA BLANCAS GARRIDO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.871.508, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ YANEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.657. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, para el mes de SEPTIEMBRE de cada año. La cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) para cubrir los gastos correspondiente en la época decembrina y pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 02 de julio de 2007, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 11/07/2007, según Oficio Nº 1861-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa el diario EL EXPRESO, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-31-0010018599, a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención, fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA