ASUNTO: FP02-V-2008-001356
RESOLUCION Nro. PJO232010000117

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de Agosto de 2008, la ciudadana: NANCY YAMILETH MONTAÑEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.573.452, debidamente asistida por el ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 68.565, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: JESUS MAXIMINO RINCONES JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.896.684, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su ordinal Segundo del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JESUS MAXIMINO RINCONES JIMENEZ, en fecha 30 de enero del 1.992...omissis...., que al principio la unión con su esposo fue muy estable, pero que posteriormente fueron surgiendo desavenencias entre ellos, y que su cónyuge la insultaba y ofendía por cualquier situación, llegando al extremo de maltratarla verbalmente y psicológicamente, y que en fecha 16 de Mayo del 2007, su cónyuge la abandono junto a sus hijas, recogió todas sus pertenencias personales y delante de testigos dijo que se iba, que no regresará jamás al hogar común, dejando a su persona y a sus hijos en completo estado de abandono tanto material como espiritual con su partida y que hasta la presente fecha no ha regresado.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JESUS MAXIMINO RINCONES JIMENEZ, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 A.M.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
No se decretaron Medidas de Embargo, a los fines de garantizarle el derecho a alimentos a los niños, niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que el Tribunal se pronunciaría en la definitiva. A los fines de la citación del Demandado, se ordenó la entrega de la Compulsa debidamente Certificada al Alguacil de este Tribunal. Se ordenó la Guarda Provisional de los niños, niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Provisional a favor del padre demandado y no se decretaron Medidas Preventivas de Embargo sobre Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, por no haberlo solicitado las partes en conflicto.
En fecha 22 de Septiembre del año 2008, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre del 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, consigna Boleta de Citación SIN FIRMAR, del Demandado de autos, manifestando que se entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse Margarita Navarro, quien dijo ser prima del demandado, y que el mismo se encontraba trabajando en las minas y que no podía localizarlo.
En fecha 27 de Noviembre del 2008, la parte demandante, ciudadana: NANCY YAMILETH MONTAÑEZ FLORES, solicita del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, se libre la citación por carteles. La misma es proveída en fecha 28 de noviembre de 2008, acordándose librar por el diario El Progreso.
Con fecha 12 de enero de 2009, la demandante confiere Poder Apud Acta al Dr. José Gregorio Meléndez Donati, IPSA Nro. 68.565, la misma es agregada a los autos en la misma fecha.
Con fecha 12 de enero de 2009, es consignado por la demandante el cartel que fuese publicado por el diario El Progreso, a los fines de que corra el lapso establecido en la ley, el mismo fue agregado a los autos en la misma fecha.
Con fecha 15 de enero del 2009, la Secretaria de Sala, adscrita al Tribunal deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 05 de Marzo del 2009, comparece el Dr. José Gregorio Meléndez Donatti, IPSA Nro. 68.565, en su carácter de apoderado de la demandante, donde solicita se le nombre defensor judicial al demandado, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley para la comparecencia del mismo. El Tribunal acuerda lo peticionado en fecha 10 de marzo del 2009, y designa a la Dra. María Teresa Acuña Marcano, IPSA Nro. 102.882, a la cual se le libro la respectiva boleta de notificación para que acepte y rechace el cargo.
En fecha 27 de Mayo del 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Ad litem Dra. María Teresa Acuña, la cual en fecha 01 de junio del 2009, acepto el cargo al cual fue designada.
Con fecha 15 de Junio del 2009, comparece el Dr. José Gregorio Meléndez Donatti, IPSA Nro. 68.565, en su carácter de apoderado de la demandante, donde solicita se cite al defensor judicial del demandado. El Tribunal acuerda lo peticionado en fecha 16 de junio del 2009, y libra la respectiva boleta de citación.
En fecha 22 de Junio del 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Ad litem Dra. María Teresa Acuña, IPSA Nro. 102.882.
En fecha 11 de Agosto del año 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana: NANCY YAMILET MONTAÑEZ FLORES, debidamente representada por su apoderado DR. JOSE GREGORIO MELENDEZ, en su carácter Demandante de autos. Se dejó constancia de que el ciudadano: JESUS MAXIMINO RINCONES JIMENEZ, no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 28 de Octubre de 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana: NANCY MONTAÑEZ, debidamente representada por el DR. JOSE GREGORIO MELENDEZ, en su carácter de Demandante de autos. Se dejó constancia de que el ciudadano: JESUS RINCONES JIMENEZ, plenamente identificada en autos, no compareció a dicho acto, se dejó constancia que compareció su defensora ad-litem Dra. María Teresa Acuña, IPSA Nro. 102.882, igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte Demandada a los fines de que proceda a dar Contestación a la Demanda, al QUINTO (5to.) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.
En fecha 05 de noviembre del 2009, comparece la Dra. María Teresa Acuña, IPSA Nro. 102.882, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, donde consiga escrito de contestación de la manera siguiente: “Que es cierto y reconoce que en fecha 30 de enero de 1992, contrajo su mandante matrimonio con la demandada, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Beatrices, Manzana 4, casa nro. 5, de esta ciudad, que es cierto que procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que niega, rechaza y contradice que, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la demandante, que no es cierto que hayan surgido desavenencias, que no ha maltratado verbal y psicológicamente a su esposa, que no es cierto que se haya ido del domicilio conyugal el día 16 de mayo del 2007, ni que tampoco haya dejado de cumplir con sus obligaciones para con su esposa ni con sus hijas.
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto a las Diez de la mañana (10:00 A.M.).



DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 15 de Diciembre del año 2.009, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia, que no comparecieron ninguna de las partes al mismo. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y por cuanto no asistieron ni la parte demandante, ni la parte demandada, declaró DESIERTO el correspondiente Acto. Fijando al Décimo (10º) Día Hábil siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.
Con fecha 03 de marzo del 2010, la Dra. Anailuj Rodríguez Rodríguez, Juez temporal (3), se aboco al conocimiento de la causa, dado que la Juez Titular Dra. Ligia Elizabeth Moreno, se encontraba de reposo médico, en tal sentido se libraron las respectivas boletas a las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 12 de marzo del 2010, la parte demandante y demandada quedaron debidamente notificados del abocamiento de la Juez Temporal, Dra. Anailuj Rodríguez Rodríguez.
Con fecha 16 de marzo del 2010, el Fiscal del Ministerio Público, quedó debidamente notificado del abocamiento de la Dra. Anailuj Rodríguez Rodríguez.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda y Tercera, previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, fue contradicha por la parte demandada, ya que la misma compareció a dar contestación a la demanda, por lo cual, el Tribunal considera que la misma, ejerció su derecho a la defensa, ya que negó los hechos invocados por el demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual si la demandada no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: JESUS MAXIMINO RINCONES JIMENEZ y NANCY YAMILET MONTAÑEZ FLORES, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a las Copias Certificada y Simple de las Actas de Nacimiento de los niños, niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre el demandado y las prenombradas hijas. Y así se decide.
Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda de la forma que establece la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de abandono voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero no probadas estas en el proceso, ya que la demandante no asistió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que no probó en ningún momento la causal de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana: NANCY YAMILET MONTAÑEZ FLORES, en contra del ciudadano: JESUS MAXIMINO RINCONES JIMENEZ, con fundamento a las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, NO DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha Treinta (30) de Enero del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el número 21, Libro 1, Tomo 1, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Prefectura.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco mañana (11:45 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA