ASUNTO: FP02-S-2009-005567
RESOLUCION Nº PJ0232010000140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las presentes actuaciones que han sido promovidas por ante este Despacho, por la ciudadana: NAHOMI YADELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.759.294, actuando en su propio nombre y en representación de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIODAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuentan con dos (02) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Además, de las justificaciones presentadas a tal efecto y de las declaraciones contestes rendidas por los testigos, ciudadanos: YARIMA JOSEFINA BARRIOS GONZALEZ y LEYNIBET YANNISKEL PEREZ TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.386.324 y V-19.915.447, respectivamente, así como también los recaudos acompañados por la ciudadana: NAHOMI YADELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.759.294, actuando en su propio nombre y en representación de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIODAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuentan con dos (02) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS: LUJAN GOMEZ ESCOBAR, fallecido Ab-Intestato el día 03 de junio de 2008. El Tribunal deja constancia que la solicitante hace mención a una hija reconocida por el fallecido, de nombre Nahomi, la cual igualmente aparece en el Acta de Defunción, pero a la cual no representa, por no tener cualidad ni condición de madre o representante legal y sin tener este Despacho conocimiento de la edad cierta de la misma, por lo cual este Tribunal no se pronunciará al respecto, dejando a salvo el derecho de la misma, el cual podrá ejercer en procedimiento separado. Por cuanto solicita la promovente, se le declare a ella y a los hijos: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS: LUJAN GOMEZ ESCOBAR, quien era venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.167.894. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las facultades que le confiere el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara suficientes las presentes actuaciones para asegurarle a la ciudadana: NAHOMI YADELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.759.294, actuando en su propio nombre y en representación de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIODAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuentan con dos (02) y cinco (05) años de edad, respectivamente, aquel derecho de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS: LUJAN GOMEZ ESCOBAR, de conformidad con las susodichas disposiciones legales, devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE PROTECCION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LEMR/CQG/Sussy
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