ASUNTO: FP02-V-2008-000711
RESOLUCION Nº: PJ00232010000145
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: YANET DE LOS ANGELES TERAN ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.176, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: NILSON ALIRIO NEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.178, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrado en la presente causa. Solicita que se le nombre Representante judicial a sus hijos, a fin de que se le brinde asistencia jurídica y continúe con el proceso. Acompañó a su solicitud, (folios “04 y 05”), Partidas de Nacimiento de sus hijos y copia fotostática de Cédula de Identidad. (folio “06”).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 13 de mayo del 2008 bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-000711. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más Un (01) día que se le concede como Termino de la Distancia, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario. Se libró Oficio Nº 1175-3 al Gerente del Banco Banfoandes, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora. Se ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación. Se libró Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, para la práctica de la Citación del demandado de autos. Se libró Oficio Nº 1176-3, a dicho Tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 03 de junio de 2008, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Con fecha 11 de junio de 2008, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, por la Madre guardadora, a los fines de que se oficie a la empresa donde labora el Demando de autos, informando las Medias Provisionales de Embargo y el número de Cuenta, para que depositan las sumas de dinero respectivas. Con fecha 12/06/2008, se libró Ofiuco Nº 1495-3, a la empresa.
Con fecha 11 de junio de 2008, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y acepta el cargo designado, para la continuación del proceso.
Con fecha 31 de julio de 2008, se recibió Oficio Nº 2008-9078-3, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, mediante el cual anexa resultas de la Comisión, debidamente cumplida la citación del demandado de autos.
DE LA CONTESTACION
En fecha 06 de agosto de 2008, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia de la presencia de la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso Probatorio, la Parte Demandante, promovió pruebas.
La Parte Demandada no hizo uso del lapso probatorio.
Con fecha 08 de Agosto del 2008, la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Primera, consigna escrito de promoción de pruebas, donde ratifica el mérito favorable de autos, ratifica las copias certificas de las actas de nacimiento de sus representados y solicita se oficie a la empresa para la cual labora el demandado, a los fines de que remitan constancia de sueldo. Dichas pruebas son admitidas en esa misma fecha, ordenándose oficiar bajo el Nro.2106-3 a la empresa para la cual labora el demandado, solicitando dicha constancia.
Con fecha 14 de agosto de 2008, comparece la ciudadana: SOL GUAPE, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijos del demandado de autos, ciudadano: NILSON ALIRIO NEVES ROJAS.
Con fecha 23 de septiembre de 2008, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna Escrito de Conclusiones.
Con fecha 11 de noviembre de 2008, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consignó Cheque, contentivo de la Liquidación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado del ciudadano: NILSON ALIRIO NEVES ROJAS, Parte Demandada en la presente causa.
Que se demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, se recibió en fecha 11 de Noviembre de 2008, Constancia de Consignación de Prestaciones Sociales del demandado de autos, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Actas Nros. 829 y 346, correspondiente a los años 2006 y 2005, que los padre de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: YANET DE LOS ANGELES TERAN ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.178 y NILSON ALIRIO NEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.178, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: YANET DE LOS ANGELES TERAN ADRIAN y NILSON ALIRIO NEVES ROJAS, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hijo.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 13 de mayo de 2008, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F.1064,25), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: YANET DE LOS ANGELES TERAN ADRIAN, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano: NILSON ALIRIO NEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.178. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, dejó de prestar sus servicios en la referida empresa, y le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, y se demostró que tiene otra Carga Familiar, las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por la empresa o institución que el referido ciudadano comience a prestar sus servicios, en la Cuenta de Ahorros Nro. 700-67-390060022330, de Banfoandes, que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se modifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto se demostró que el obligado alimentario que tiene otra Carga Familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los quince (15) día del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LEMR/CQG/Sussy
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