FP02-V-2007-000491
RESOLUCION Nº PJ0232010000165


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se da inicio al presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por el ciudadano: MARCO ANTONIO BERENGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.485, debidamente representado por la profesional del Derecho: EUNIDES MARTINEZ DE LIZARDI, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.671 y actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentó demanda contra la ciudadana: MARYORI DEL VALLE RENGEL, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.724.061, quien expone en su líbelo “ Que ha tenido conocimiento, el Tribunal Tercero de Protección, el proceso por alimentos a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BERENGUEL RENGEL, hija de su mandante, habido en matrimonio con la ciudadana: MARYORI DEL VALLE RENGEL, plenamente identificada, y con domicilio en La Sabanita, Calle Lara Nº 15, de este Municipio, las actuaciones de dicho asunto están en el expediente que recoge los actos de la causa, cuya nomenclatura FP02-V-2005-001285, donde se declara con lugar la pretensión sobre pensión de alimentos, en fecha veinte (20) de marzo de 2006, presentado por MARYORI DEL VALLE RENGEL, donde el Juzgado decidió lo siguiente: Fijó como Obligación Alimentaria el monto equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de un salario mínimo, en forma mensual y consecutiva. Igualmente, treinta y cinco por ciento (35%) de un salario mínimo, para gastos correspondientes a útiles escolares pagaderos en el mes de septiembre. Se fijó el setenta por ciento (70%) de un salario mínimo, para gastos decembrinos en el mes de Diciembre. En el mismo orden, un treinta y cinco por ciento (35%) de Bono Vacacional. Con relación a las pensiones de alimentos futuros y por no demostrar el obligado otra carga, se ordenó retención de las prestaciones sociales, la suma equivalente para cubrir treinta y seis (36%) pensiones futuras de alimentos, un treinta y cinco por ciento (35%) de un salario mínimo. Que ahora tiene otra carga familiar, donde él es quien tiene la responsabilidad de cubrir los gastos tanto de servicios públicos como alimentos, vestidos y medicinas como se evidencia en partida de nacimiento y acta de matrimonio y que acompaña sus originales y que se puede conocer que éstas personas son: su hija: GABIMAR VALENTINA BERENGUEL DIAZ y su cónyuge JOHANMELILUIS CARMEN DIAZ DE BERENGUEL, y consignó constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública, para demostrar el ingreso mensual que posee. Que la ciudadana: MARYORI DEL VALLE RENGEL, tiene un sueldo mensual, ya que se desempeña como docente dependiente del Ministerio de Educación. Que solicita se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre pensión de alimentos establecidos. Anexa: copia simple de la Cédula de Identidad. Poder Notariado. Copias certificadas de Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio. Constancias de Trabajo. Copia Certificada de Sentencia de Obligación de Manutención.
DE LA ADIMISION
Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 04 de mayo de 2007, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación de la demandada de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar a la Institución donde labora la Parte Demandada, para que remitan a este Despacho Judicial, Constancia de Sueldo actualizada.
En fecha 22 de mayo de 2007, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: MARYORI DEL VALLE RENGEL, Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2007, compareció la ciudadana: MARYORI DEL VALLE RENGEL, Parte Demandada en la presente causa y procedió a otorgar PODER APUD ACTA, a los profesionales del Derecho: CELIA FIGUERA, OSWALDO MENDEZ VILLABA y MARIBEL MAESTRE, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.436, 75.894 y 75.894, respectivamente, a los fines de que representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código e Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 25 de mayo de 2007, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que compareció el Demandante, ciudadano: Marco Antonio Berenguel Guevara, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abg. Eunides Martínez de Lizardi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.671, e igualmente, compareció la Demandada, ciudadana: Maryori del Valle Rengel, plenamente identificada, debidamente asistida por el Abg. Oswaldo Méndez Villalba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.894. Seguidamente, la Juez instó a las partes a llegar a una conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y no lográndose la misma, el Tribunal, ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la Parte Demandada, ciudadana: MARYORI DEL VALLE RENGEL, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el profesional del Derecho: OSWALDO MENDEZ VILLABA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.894, acudió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de revisión de sentencia solicitada por el padre, en contra y perjuicio de su menor hija”.
En fecha 28 de mayo de 2007, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
Que la Parte Demandante, hizo uso del lapso probatorio y promovió pruebas.
Que la Parte Demandada, hizo uso del lapso probatorio y promovió pruebas.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente no consta la Constancia de Sueldo actualizada de la Parte Demandante, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto la Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención, que en fecha 20 de marzo de 2006, fue sentenciado por la Juez Unipersonal (3) del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, la pretensión de OBLIGACION DE MANUTENCION. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, el cual presentó Partida de Nacimiento de su nueva hija, y a cuyos dichos, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:

ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluído el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos, fue debidamente citada, contesto al fondo la misma y probó lo que favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no operó la Confesión ficta para la demandada.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1064.25), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes involucrados, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: MARCO ANTONIO BERENGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.485, en contra de la ciudadana: MARYORI DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.724.061. Así se decide. En consecuencia, por cuanto evidencia el Sentenciador que la capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se puede señalar la siguiente el nacimiento de nueva hija del obligado alimentario. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide.
En consecuencia, esta Sala de Juicio fija el monto de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 270,00), en forma mensual y consecutiva, el obligado del sueldo que obtenga en el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar. Igualmente, fija la cantidad de: Quinientos Cuarenta bolívares fuertes (Bs. 540), adicional a la mensualidad, para el MES DE SEPTIEMBRE de cada año. Asimismo, para el MES DE DICIEMBRE de cada año, debe depositar adicional a la mensualidad, para gastos decembrinos, la suma de Bolívares Fuertes Setecientos (BF. 700,00). Igualmente se fija como Bono Vacacional para la niña involucrada en la presente decisión, la suma equivalente a un Veinticinco por Ciento (25%) de un salario mínimo, pagadero al serle cancelado al obligado alimentario la referida suma de dinero. De igual manera, de dejan Vigentes la Medida de Embargo decretada sobre las Prestaciones Sociales correspondientes a DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS, las cuales deberán retenerse de las Prestaciones Sociales del demandado, en caso de retiro o despido por cualquier causa de la empresa, las cuales deberán ser calculadas sobre el equivalente a DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 270,00), y al momento de ser causadas, deberán ser retenidas directamente por el Patrono y remitirlas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia. Como consecuencia de la anterior sentencia, queda modificada la decisión dictada en fecha 20 de marzo del año 2006, por la Jueza de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Y Así se Decide.
Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y quince de la mañana (09:15 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA