ASUNTO: FP02-V-2010-000539
RESOLUCION Nº PJ0232010000150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista y recibida la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano JESUS GABRIEL VALLERA HAIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.296, debidamente Asistido por la Profesional del Derecho Dra. OMAIRA TERESA CARETT, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.595, en contra de su cónyuge: ANA DARLYNG ROMERO MATA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Campo “A”, Nro 1024 de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° V-15.617.820, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341, del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal de Protección Integral, de la Familia, del Niño y del Adolescente, mediante boleta, anexándole copia certificada de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el párrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta Sala de Juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las Diez (10:00a.m.), mas un día (1) que se le concede como termino de la distancia, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedaran emplazados para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insistiere en continuar la demanda, la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al Segundo Acto Conciliatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese el libelo de la demanda, y con la orden de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada. En atención a lo dispuesto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dispone: a) Se otorga a la madre la guarda de los niños y/o adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, habidos en el matrimonio, pero conjuntamente con el padre ejercerá la Patria Potestad. b) En cuanto al Régimen de Visitas, el Tribunal dispone: Que la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlos consigo a cualquier parte del país pero no fuera de él sin el consentimiento previo de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1ero. de Enero de cada año, así como los días de Asueto de Semana Santa, que podrá pasar dos fines de semana cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo la obligación éste de regresar a los niños a la casa de su madre en las últimas horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00 p.m)., también podrá llevarlos consigo el día del padre a compartir con su familia, si así lo deseare, este Régimen será vigente siempre y cuando haya alcanzado los seis (6) años de edad, pues hasta esa edad se precisa la constante vigilancia y cuido de la madre, entre tanto podrá visitarlos tres veces por semana, Martes, Jueves y Sábado, después de las cuatro de la tarde (4:00pm), hasta las siete de la noche (7:00 pm). C) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JESUS GABRIEL VALLERA HAIDAR se compromete a seguir cancelando en forma mensual y consecutiva la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES Con 00/100 CTS. (Bs. 1.200,00) por concepto de manutención, e igualmente los niños se encuentran incluidos en los servicios médicos, escolares y recreacionales que la Empresa Ferrominera Orinoco, C.A. ofrece a los hijos de los trabajadores. A los fines de la citación de la demandada, ciudadana ANA DARLYNG ROMERO MATA, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar. Cúmplase, líbrense boleta. Anótese en el Diario.
L AJUEZ DE PROTECCION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LEMR/BettyMillán.-
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