ASUNTO: FP02-V-2008-001940
RESOLUCION Nº: PJ00232010000162


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: JULIA YSABETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.242, actuando en representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el profesional del Derecho JESUS REAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.306, contra el ciudadano: JOSE RAMON CAMPOS DELLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.274; quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijas no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la institución donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijas, involucradas en la presente causa. Acompañó a su solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y Actas de Nacimiento de sus hijas. Constancias de Estudios de las mismas y copia fotostática de su cédula de identidad.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 13 de noviembre de 2008 bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-0001940. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario. Se libró Oficio al Gerente del Banco Banfoandes, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora. Se fijó al tercer (3er.) día de despacho, para ser oída la opinión de las adolescentes involucradas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia que no comparecieron las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente en la solicitud presentada por su progenitora, garantizándoles su derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A.; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto.
En fecha 24 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con fecha 26 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana: JULIA YSABETH MARQUEZ, Parte Demandante y procedió a otorgar PODER APUD ACTA, al profesional del Derecho: JESUS REAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.306, para que represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 26 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana: JULIA YSABETH MARQUEZ, Parte Demandante, debidamente asistida por el ABG. JESUS REAL y consignó copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, por la Madre guardadora, a los fines de que se oficie a la institución donde labora el Demando de autos, informando las Medias Provisionales de Embargo y el número de Cuenta, para que depositan las sumas de dinero respectivas. Con fecha 27/11/2008, se libró Oficio Nº 3085-3, al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informándole lo requerido.
En fecha 18 de febrero de 2009, compareció el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE RAMON CAMPOS DELLAN, Parte demandada en la presente causa.
DE LA CONTESTACION
En fecha 26 de febrero de 2009, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no compareció la Parte Actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se deja constancia de la presencia del ciudadano JOSE CAMPOS, Parte demandada en la presente causa; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha, el ciudadano: JOSE RAMON CAMPOS DELLAN, plenamente identificado en autos y Parte Demandada debidamente asistido por el ABG. JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.792, acudió a dar Contestación a la Demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo uso de tal derecho y facultad, conforme a los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Que niega y rechaza la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se exponen en el escrito libelar, como en el derecho que se pretende fundamentar. En tal sentido, niega y rechaza que algún momento haya incumplido su obligación alimentaria en lo que respecta a las niñas habidas en su primer matrimonio. Que para sea tomado en consideración y efectivamente se reduzca el monto de la pensión alimentaria a las reclamantes, el hecho cierto de poseer nueva carga familiar, compuesta por una concubina, ciudadana: DINNORA CAROLINA CHIRINOS RAMIREZ y de tres hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, Que ello supone incuestionable una erogación para gastos de manutención, vestimenta y educación, por lo que se hace procedente la rebaja que en te acto se peticiona. Que en los términos expresados dejó contestada la presente demanda, la cual pide sea declarada Sin Lugar, en todas y cada una de sus partes, reservándose en todo caso demostrar todo cuanto le favorezca en el curso del debate probatorio.
En fecha 16 de marzo de 2009, vencido el lapso probatorio, el Tribunal, fijó al Quinto (5to) Día de Despacho, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal, por cuanto no consta en autos la Constancia de Sueldo Integral de la Parte Demandada, ordenó diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2008, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijas, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Actas Nº 2.050 y 3.765, correspondiente a los años 1991 y 1993, respectivamente, que los padres de la ciudadana y de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuentan con Dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: JULIA YSABETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.242 y JOSE RAMON CAMPOS DELLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.274, y a cuyos instrumentos públicos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…” (negrilla nuestra).
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados deben tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 17 de noviembre de 2008, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad, contenidos en las indicadas normas, en concordancia con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionada con la Extinción de la Obligación Alimentaria, por cuanto quedó demostrado en el escrito libelar, que las reclamantes se encuentran cursando estudios, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la ciudadana y/o adolescente de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 1064,25), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la ciudadana y de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
Que durante la secuela del presente procedimiento, demostró el demandado de autos, ciudadano: JOSE RAMON CAMPOS DELLAN, tener otra Carga Familiar, compuestos por tres (03) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a las solicitante de la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: JULIA YSABETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.242, actuando en representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: JOSE RAMON CAMPOS DELLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.274. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide.
En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), en el mes de AGOSTO y la suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo), en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 17 de noviembre de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 27/11/2008, según Oficio Nº 3085-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente el Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-32-0060167672, a nombre de las adolescentes involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se Modifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra Carga Familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y vente de la mañana (11:20 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LEMR/CQG/Sussy