ASUNTO: FP02-S-2009-001092
RESOLUCIÓN N° PJ0232010000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010, suscrita por el Profesional del Derecho WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo; este Tribunal, observa que de la revisión de los anexos consignados por el obligado, se observa que los mismos no cubren a plenitud el monto adeudado luego de la Sentencia hecha por este Tribunal, y acuerda lo solicitado por ser procedente, ya que se evidencia que el ciudadano MARIO DAVID SAMPLINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.636.947, viene INCUMPLIENDO con la sentencia realizado en fecha 06 de Marzo de 2009, el cual fue sentenciado por este Juzgado de Protección. Asimismo, el Tribunal, visto el incumplimiento voluntario a dicha decisión, y al no comparecer por esta sala de juicio en su oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección, sobre la base del pedimento y a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa, por lo que se decretan la siguiente medida: PRIMERO: Se fija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el Ciudadano: MARIO DAVID SAMPLINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.636.947, en la Gobernación del Estado Bolívar, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta ultima, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela y remitirlo en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a este despacho Judicial. Ofíciese al ente encargado de efectuar las retenciones, a los fines de hacer de su Conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. SEGUNDO: Igualmente, se fija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00), por concepto de GASTOS DE UTILES ESCOLARES, a ser descontado por el patrono en el mes de Septiembre de cada año, adicional a la Obligación de Manutención. TERCERO: Así mismo, se fija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00), para gastos decembrinos (Diciembre), adicional a la Obligación de Manutención, los cuales deberá descontar el patrono en la oportunidad del pago de los Aguinaldos cada año. CUARTO: Se fija el CIEN POR CIENTO (100 %) de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento. Se ordena oficiar a la referida institucion, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas. Se ordena al ente empleador retener directamente por Nómina, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención y remitirlos a este despacho judicial, a los fines de tomar las previsiones legales consiguientes en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). De igual manera, el Tribunal, ordena al Ente Empleador, retener la suma de: DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), por concepto de sumas de dinero adeudadas por el MARIO DAVID SAMPLINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.636.947, con motivo del incumplimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), las cuales deben ser descontadas DE INMEDIATO de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado hasta la presente fecha o por otro concepto que sea la más ajustada y crea conveniente, sin que la niña involucrados en la presente causa sea perjudicada. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (03) (Temp)
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ARR/Shiderlly Inagas.-
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