“Vistos”
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001987
RESOLUCION Nº PJ0232010000103
En fecha 20 de noviembre del 2008, los ciudadanos: REYNOLD JOSE MAITA SARMIENTO y MARIA ANGELICA MENDOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.652.896 y V-15.972.589, respectivamente, debidamente asistidos, por el profesional del Derecho: Hernán José Hernández, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.303, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2000, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuentan con Tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de copia fotostática de Acta de Nacimiento consignada.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2008-001987.
SEGUNDO
Con fecha 24 de noviembre de 2008, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
En fecha 10 de diciembre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAYA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de marzo de 2010, comparecen los ciudadanos: REYNOLD JOSE MAITA SARMIENTO y MARIA ANGELICA MENDOZA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el profesional del Derecho HERNAN JOSE HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.303, y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.
En fecha 19 de marzo de 2010, compareció la Dra. Anailuj Rodríguez, Juez de Protección (3) Temporal y procede Abocarse al conocimiento de la presente causa, fijando al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente auto, para decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: REYNOLD JOSE MAITA SARMIENTO y MARIA ANGELICA MENDOZA, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2000, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 374, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, que acompañaron a su solicitud al folio (02).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente de tres (03) años de edad, corresponderá a la Madre, ciudadana MARIA ANGELICA MENDOZA DE MAITA, con quien vive actualmente.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija, una suma de dinero, que actualmente se ha incrementado el salario mínimo. En consecuencia, el Tribunal, fija la suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo), adicionales a la mensualidad, para el mes de SEPTIEMBRE. Igualmente la suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo), adicionales a la mensualidad, para el mes de DICIEMBRE. Asimismo, el padre se compromete a cubrir las necesidades de Atención Médica y medicinas. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el Libelo de Solicitud de la Separación de Cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de la niña involucrada en la presente causa, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de ellos, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños y/o adolescentes puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
La ciudadana: MARIA ANGELICA MENDOZA GARCIA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: REYNOLD JOSE MAITA SARMIENTO y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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