ASUNTO: FP02-V-2009-002029
RESOLUCION Nº PJO232010000104

“VISTOS”
En fecha 08 de diciembre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: LINO OMAR CASTILLO CHACIN y MERCEDES ACUÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.602.226 y V-24.795.982, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: NICOLAS GERARDO MILLE MILLE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.795, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 412, de fecha 28 de diciembre de 2002, Tomo V, Folios 386 al 387, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2002, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de seis (06) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “03” para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, por lo cual no existe comunidad ganancial que liquidar. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Con fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-002029, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: LINO OMAR CASTILLO CHACIN y MERCEDES ACUÑA GARCIA, ya identificados. Se ordenó la comparecencia del niño involucrado en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 17 de diciembre de 2009, día acordado para la comparecencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para emitir opinión en la presente causa, garantizándole así su derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que el mencionado niño no compareció al acto.
Con fecha 24 de febrero de 2010, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 25 de febrero de 2010, compareció la DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez de Protección (3) Temporal y procedió ABOCARSE al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual solicita que inste a las partes solicitantes, a señalar el quantum alimentario de los meses de septiembre y diciembre de cada año, y una vez verificado el mismo, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable a la misma. Con fecha 02/03/2010 se instó a las Partes a señalar lo indicado por la Representación Fiscal, los cuales en fecha 10 de marzo de 2010, mediante diligencia, dieron repuesta a lo peticionado.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Madre, ciudadana: MERCEDES ACUÑA GARCIA.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…” (negrilla nuestra). Y así se establece.
Se otorga al padre, ciudadano: LINO OMAR CASTILLO CHACIN, un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permiten seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hijo: La suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,oo) por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) por concepto de pago de recursos escolares al inicio del año escolar y luego, por concepto de pago de bonificación de fin de año en el mes de DICIEMBRE. Y en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento. Y así se establece.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LINO OMAR CASTILLO CHACIN y MERCEDES ACUÑA GARCIA, ya identificados, por ante el Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 412, de fecha 28 de diciembre de 2002, Tomo V, Folios 386 al 387, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2002.
La mujer, ciudadana: MERCEDES ACUÑA GARCIA, no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LINO OMAR CASTILLO CHACIN y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
ARR/CQG/Sussy Cuesta