ASUNTO: FP02-V-2009-001561
RESOLUCION N° PJ0232010000114

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

Vista la diligencia de fecha 07-04-2010, suscrita por el ciudadano WUILLIAN JESUS GARCIA RUIZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HECTOR ANDRES RESTREPO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.648, en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION; este Tribunal, observa que desde el día de la admisión de la demanda en fecha 08 de Octubre de 2009, (folio 13) hasta la presente fecha, transcurrió más de 1 meses sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandando, por lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación...”

Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:

“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.” (negritas de la sala de juicio del tribunal).

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (negritas de la sala de juicio del tribunal).

SEGUNDO: Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.”

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (negritas de la sala de juicio de este tribunal).

TERCERO: Ahora bien, la palabra instancia viene del latín “instare” que significa, según el diccionario, “repetir las suplicas o petición”, “insistir en ella con ahínco”.

El jurista NICETO ALCALÁ, estable una equivalencia de genero a contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso le puede dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no es instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso.

“Impulso procesal: se entiende por tal aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, tramite periodo o fases que lo componen.” Esta definición es de Guasp Delgado Jaime.

CUARTO: Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha 06/07/2.004, caso J.R. BARCO & SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, ponente CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

“(…) Nadie osaría a discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe de satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que dicte mas de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso publico tributario… Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.

(…)Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial) tal y como lo exige el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda que alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. El estado esta facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención etc), a soportar la gratuidad de los juicios.

De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso publico ni de tributo a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la hacienda Publica Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional…

Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 primeros días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….”.

QUINTO: Que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Del análisis de las actas procesales, se observa que desde el día de la admisión de la demanda en fecha 08 de Octubre de 2009, (folio 13)hasta la presente fecha, transcurrió más de 1 meses sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los co demandandos, tal como lo establece el numeral primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consta en autos que el alguacil del Tribunal haya consignado la boleta de Citación de los codemandados, lo que demuestra que la actora NO cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, así como el de proveer al Tribunal de las copias fotostáticas para la certificación de la compulsa, porque de lo contrario éste se hubiese trasladado a practicar la citación en forma oportuna, razón por la cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, se dejan vigentes las medidas decretadas en fecha 08-10-2009, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS continuos y luego de transcurrido los mismos el Tribunal revocara dichas medidas, y en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 Numeral Primero y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena el archivo del expediente y la devolución al demandante de los documentos originales acompañados con la demanda.-Cúmplase y archívese el expediente.
LA JUEZ DE PROTECCION (3) (Temp)

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

ARR/Shiderlly Inagas.-