“VISTOS”
ASUNTO: FP02-V-2009-0001150
RESOLUCION Nro. PJ0232010000115

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de Julio de 2009, el ciudadano: JESUS SALVADOR HERRERA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 17 de diciembre, Edificio Terepaima, apartamento Nro. 02, Parroquia Vista Hermosa, de esta ciudad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.895.088, debidamente representado para este acto por la ciudadana: Yeli Rivero, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.605, presento solicitud escrita de Responsabilidad de Crianza del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de XXXXXX Años de edad, contra la ciudadana: DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Residencia Cachamay, Apartamento Nro. 86, piso Nro. 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.729.983, a solicitud del progenitor ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA.

PRETENSIÓN
Manifiesta el compareciente, que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana: DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, procrearon un niño que tiene por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), años de edad. Que desde el momento de nacimiento de su hijo, surgieron serios problemas por circunstancia del comportamiento de la madre a no prestar atención al niño, contando siempre con la ayuda de tercera persona para tal cuidado, que la madre de su hijo no lo cuida como es debido, ya que la misma presenta problemas de adicción a las bebidas alcohólicas y en reiteradas oportunidades llegaba al apartamento a visitar al niño en estado de ebriedad, a lo cual el progenitor le sugería que buscara ayuda psicológica, tomando esta una actitud agresiva, aunado al hecho de que es propietaria de una peluquería. El día 18/11/2008, la ciudadana Del Valle del Carmen Medina Rojas, abandonó a su pequeño hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se encontraba enfermo con lechina, situación que pareciera normal en ella ya que en una oportunidad abandonó igualmente a su hija de cinco años de edad. Luego de este abandono, es el padre quién asumió la Responsabilidad de Crianza (guarda) del mencionado niño, y quien ha cubierto con lo necesario para su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico y moral que requiere el mismo, además de contar con los servicios de una niñera que lo cuida y lo atiende, el mismo fue retirado del Centro de Cuidado y estimulación, ubicado en el sector de Villa Asia de Alta Vista, y juntos se van a su casa, en donde permanentemente también habita la señora Griselda Manriquez, quien es la niñera, y se encarga del cuido y atención del niño, el cual asiste a sus actividades extracurriculares, de natación. Dado que la progenitora del niño no aparecía para saber de su hijo, tuvo el ciudadano Jesús Salvador Herrera Quintana que dirigirse el 27 de febrero del 2009, y presentar denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, bajo el Nro 0457-09, en el cual se acordó medida definitiva (Acta de Responsabilidad), donde el niño Jesús Herrera, está bajo el cuidado y responsabilidad del padre, la cual fue dictada el 02 de abril del 2009, y luego lo hace por ante la Fiscalía Séptima en Puerto Ordaz, en fecha 07/04/09, denuncia signada bajo el Nro. 07-F7P-003-09 “H”, y se establece régimen de convivencia familiar a la madre, y se ordena evaluación psicológica a las partes y al niño. Es el caso que la progenitora no pudo justificar el abandono de su hijo y denuncia por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial, con sede en Puerto Ordaz, supuesto hechos de violencia contra su persona por parte del ciudadano Jesús Salvador Herrera Quintana, llevado en el expediente Nro. 07-F15-2C-0440-09. Es el caso que se llegó a un acuerdo ante la Fiscalía Séptima ya nombrada, estableciéndose un régimen de convivencia de 7 días con la madre y 7 días con el padre, pero es el caso que la progenitora no cumple con llevar cabalmente al niño a clases sino de manera irregular, tal como se evidencia de la constancia de no asistencia, que cuando sale del preescolar es llevado a la peluquería entre 4:30 Pm a 9:00 Pm, sin lograr que realice sus tareas escolares, deambulando solo por el Centro Comercial Babilonia, sin llevarlo a sus actividades extracurriculares, y que dicho régimen está afectando al niño en sus hábitos y conducta. Por tal motivo acude al Tribunal, conocida la forma de proceder de la madre de su hijo y demanda la Responsabilidad de Crianza (Desacuerdo en el ejercicio de la custodia) a la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, plenamente identificada en autos, para el cuidado del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para su cuidado y protección de conformidad con lo establecido en los Artículos 359, 359, 360, 363, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consiga Constancia de Nacimiento del niño de autos, constancia de inscripción en actividad extracurricular de natación, oficio donde se ordena evaluación psicológica, informes psicológicos practicados al progenitor y al niño de autos, constancia de estudios del mismo del centro de cuidados “Aprendemos Jugando”, documento de venta del apartamento propiedad del demandante, ficha de inscripción de la Escuela de Natación Esther Capriles, legajos de recibos de cancelación a la señora que funge como niñera del niño, medida de protección, informe médico de la pediatra del niño.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, fue admitida la Solicitud de Responsabilidad de Crianza, presentada y se ordenó la comparecencia de la Demandada, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Se ordenó oír la opinión del niño involucrado en la misma. A los fines de la práctica de la citación de la demandada, se ordenó exhortar al Tribunal del Municipio Caroní, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que la practiquen. Se ordenó la elaboración de un informe Psicológico, Psiquiátrico e Informe Social Integral en la residencia de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA y DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, a través del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la situación moral y material de dichas personas y de su grupo familiar, por lo que se ordenó la notificación de la misma, mediante boleta y al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en San Félix, para que remitan copia certificada del expediente Nº 0457-09, donde se le concede la aceptación de responsabilidad del niño Jesús Salvador, al ciudadano Jesús Herrera, se ordenó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con sede en Puerto Ordaz, para que remitan copia certificada del expediente Nº 07-F7P-003-09, se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Quinta con sede en Puerto Ordaz, para que remitan copia certificada del expediente Nº 07-F15-2C-0440-09, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Penales y Científicas, a los fines de que realice prueba toxologica a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA y DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
Con fecha 27 de Julio de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Con fecha 03 de Agosto de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Con fecha 11 de agosto del 2009, comparece por la Dra. Yeli Rivero, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante de autos, donde consigna respuesta del Oficio Nro 1704-3, del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, el cual remite copias certificadas del expediente Nro. 0457-09, llevado por dicha institución, constante de (36) folios útiles.
Con fecha 21 de septiembre del 2009, comparece la Dra. Yeli Rivero, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante de autos, donde consigna Oficios Nro 1706-3 y 1705-3, como señal de haber sido recibo por la fiscalía décima quinta y octava del Ministerio Público del Estado Bolívar.
Con fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió Oficio Nro 07-FB-2C-0268-2009, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dando respuesta al Oficio Nro. 1705-3, remitido por esta instancia, donde informan que existe causa relacionada con la responsabilidad de crianza, donde se encuentran involucradas las partes de la presente causa, y donde convinieron una custodia compartida, para lo cual remite expediente contentivo de 160 folios útiles.
Con fecha 28 de Septiembre del 2009, se ordena cerrar la primera pieza del presente expediente, en virtud de que se encuentra voluminoso, acordándose la apertura de una nueva pieza.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió de la Dra. Yeli Rivero, I.P.S.A. Nro. 84.605, en su carácter de co-apodera judicial del ciudadano Jesús Salvador Herrera, donde consigna oficio Nro. 1707-3, debidamente recibido por el C.I.C.P.C., e igualmente consigna Boleta de Citación librada a la demandada por la sub-delegación del referido cuerpo de investigaciones.

Con fecha 01 de octubre del 2009, se recibió resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de Puerto Ordaz, debidamente cumplido, en virtud de haberse citado a la demandada de autos.
Con fecha 02 de Octubre de 2009, se recibió de la Abogado Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde solicita se le informe si en este Tribunal cursa causa seguida con los ciudadanos: Del Valle Carmen Medina Rojas y Jesús Salvador Herrera Quintana, e igualmente se le indique que procedimiento se sigue. El Tribunal en fecha 06 de octubre de 2009, ordena dar respuesta a lo peticionado mediante oficio Nro. 2292-3, de esa misma fecha, indicando el procedimiento y las partes involucradas.
Con fecha 05 de octubre de 2009, se recibió de la ciudadana Anyolis Arias Guevara, IPSA Nro. 87.107, poder conferido por la demandada ciudadana Del Valle Medina Roja.
En fecha 06 de octubre de 2009, es oída la opinión del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), años de edad, donde manifestó que vive con su padre en la avenida 17 de diciembre, edificio Terepaima, que cursa estudios en el Colegio Cristo Rey, tener nivel, que su padre se llamaba Jesús Salvador Herrera, y que quiere vivir con su padre solamente.

DE LA CONTESTACIÓN
Con fecha 07 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, el mismo fue declarado Desierto, en virtud de que solamente compareció la parte demandada ciudadana Del Valle Medina Rojas, asistida por la Dra. Anyolis Arias Guevara, IPSA Nro. 87.107, igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandante ciudadano: Jesús Salvador Herrera, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual no se logró la conciliación y se ordenó a la demandada Contestar la misma. Con la misma fecha la Dra. Anyolis Arias, IPSA Nro. 87.107, en nombre de su poderdante, consigna a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Escrito contentivo de Contestación a la Solicitud, en la cual, como punto previo manifiesta: Que debe declinarse la competencia al Tribunal de Protección, con sede Puerto Ordaz, dado que el demandante se llevó al niño a vivir con él a dicha ciudad, y el mismo estudia en Puerto Ordaz. En cuanto a la contestación manifiesta, que: “Admite que su representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Jesús Salvador Herrera Quintana, por más de quince años, la cual finalizó el 01 de abril del 2009, en virtud de que el mismo la agredió físicamente, y de la cual se realizó denuncia por ante la fiscalía décimo quinta del Ministerio Público del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y cuyas copias certificadas fueron solicitadas en el presente expediente. Que es cierto que de dicha relación nació el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 04 de agosto del 2004. Que niega, rechaza y contradice que hayan surgido problemas por el comportamiento de la ciudadana Del Valle del Carmen Medina Rojas, que no le haya prestado atención a su hijo como madre, que por el contrario siempre ha estado pendiente del mismo, que no es cierto que incumpla con sus deberes de responsabilidad de crianza, y que el actor lo que pretende es privarla de la custodia del niño. Que no es cierto que el niño conviva con el padre desconociendo su representada el estado emocional y físico del mismo, ni donde reside, ya que el padre lo ha impedido y ha cortada todo tipo de comunicación con ella, y es cuando decide interponer el presente procedimiento de responsabilidad de crianza. Que niega, rechaza y contradice que se su representada se haya olvidado de la asistencia material de su hijo, y que no es una carga ya que se desempeña en su propio negocio, el cual es dirigido y administrado satisfactoriamente por su persona, cuyos ingresos cubren las necesidades y requerimiento del niño. Que no es cierto que no cuide a su hijo, y que no presenta adicción alguna a las bebidas alcohólicas y estupefacientes, el cual se evidencia al folio 104 de la primera pieza del presente expediente. Que no es cierto que el padre del niño haya asumido la responsabilidad de crianza del niño, por supuesto abandono de la madre, ya que ambos padres se encontraban en cumplimiento de un acuerdo de custodia y un régimen de convivencia familia compartido, acordado por la Fiscalía Séptima de Puerto Ordaz, que arbitrariamente el padre del niño decidió ignorar, llevándose al niño a la fuerza y desincorporándolo de todas sus actividades normales. Que en forma arbitraria el día 06 de julio del 2009, el padre del niño de autos, lo retiró del centro de cuidado y estimulación “Aprendemos Jugando”, y decide incumplir con el acuerdo llevándose al niño definitivamente a la ciudad de Puerto Ordaz, y notifica a la Fiscalía que el niño se quedará con él por un período de 3 semanas por las vacaciones, y desde la fecha no le ha permitido a la madre del niño compartir la responsabilidad de crianza que ambos les corresponde, negándole tanto al niño como a la madre, ese derecho a mantener contacto directo. Que han sido infructuosas las gestiones que ha realizado su representada para que el padre del niño cambie su conducta, y que tenga contacto con su hijo, sin alterar su estabilidad, que por el contrario se ha visto obligada acudir a la Fiscalía por la actitud violenta del mismo hacia su persona, y que la misma es peor ya que la mantiene en constante amenaza ocultándole a su hijo y el ambiente que la proporciona su padre es muy deprimente, porque sólo discute y le manifiesta improperios al niño en contra de su madre con mucha frecuencia. Indica igualmente que el niño se encuentra en situación de peligro, y pude esta comprometida su salud, seguridad y moralidad del mismo. Que la custodia del niño de autos debe ser conferida a su representada por lo que solicita sea negada la responsabilidad de crianza al padre. Igualmente procedió a impugnar, rechazar y desconocer los documentos que fueron consignado en el libelo por el demandado como: 1) Constancia emanada del Centro de cuidado y estimulación “Aprendemos Jugando”, 2) Constancia emanada de la escuela de Natación Esther Carriles, 3) Recibos de pago emitidos por la ciudadana Griselda Manríquez, 4) Informe Médico anexo L, que cursa al folio 32 de la primera pieza, 5) Ficha de inscripción de la Escuela de Natación Esther Carriles y 6) Recibo de Inscripción de la U.E.C. Arquidiocesano Cristo Rey.
Con fecha 08 de Octubre de 2009, la Dra. Anyolis Arias, IPSA Nro. 87.107, Co-apoderada de la demandada, consigna escrito de pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representada y en forma especial la copia certificada de las actuaciones cursante por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para demostrar el convenio llegado en la misma en cuanto a la custodia y régimen de convivencia familiar. Evaluaciones psicológicas y topológicas efectuadas a su representa, a fin de determinar que no tiene adicción a sustancia alguna, ni problemas psicológicos o psiquiátricos que le impidan continuar ejerciendo la custodia de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que se desprende del escrito libelar que el niño de autos siempre se ha encontrado domiciliado en Puerto Ordaz, y que pretende el acto la tramitación del proceso por ante este despacho siendo lo correcto Puerto Ordaz. Que se desprende de dicho escrito libelar que el niño cursa estudios en el centro de cuidado y estimulación “Aprendemos Jugando” y recibe clases de natación en la Escuela Esther Carriles, ambas ubicadas en Puerto Ordaz. Que se desprende de las actas procesales que su representada no ha incumplido con su deber de madre, sino que el padre se llevó al niño arbitrariamente, y así fue notificado a la Fiscalía Octava, que estaría por un período de tres semanas y desde el 06 de julio del 2009, no ha regresado a su custodia, con lo cual se demuestra el incumplimiento del padre. Igualmente se evidencia de las actas procesales, las agresiones del Actor para con su mandante, en virtud de las denuncias efectuadas ante la Fiscalía Décimo Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar que el actos es una persona sumamente violenta, y que el niño a su lado corre peligro. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JASME ABUABARA OROZCO, MONICA BRISNEFF ROMERO AGUILAR, CELINA MILAGROS CISNEROS DE SANTAELLA, JANET VIDAL MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA MUZIOTTI GARCIA, YADIRA GONZALEZ LOPEZ, YUGLIS YANE MATA GONZALEZ, ANGEL GERARDO GONZALEZ RANGEL, DAGIDA ROJAS QUENA y MAURA MIRYAM PONCELEON DE PORRAS, plenamente identificados en autos, con la finalidad de que respondan al interrogatorio que se le formule en su debida oportunidad. Igualmente solicita sea escuchada la opinión del niño de autos. Las referidas Pruebas fueron admitidas con la misma fecha, acordándose agregar a los autos lo peticionado en el capítulo I, al capítulo II, se ordenó la evacuación de los testigos, y se negó la declaración opinión del referido niño, por cuanto los mismos no pueden declarar, y por cuanto en fecha 06710/2009, emitió su opinión, la cual corre inserta al folio (15) del presente expediente.
Con fecha 13 de Octubre de 2009, la ciudadana: YELI RIVERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna Escrito de Promoción Pruebas, donde invoca el mérito favorable de los autos y particularmente la instrumental que fueron promovidas con el escrito de responsabilidad de crianza, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba en tanto en cuanto a las pruebas que promueva la contraparte que beneficien a su representado. Promueve en el Capitulo I, prueba instrumental 1) Constancia de Estudio del niño Jesús Salvador, a los fines de demostrar que su representado se encarga de la educación de su menor hijo. 2) Constancia de Carga Familiar, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de demostrar que su hijo representa una carga familiar. 3) Carta dirigida por la demandada al demandante, a los fines de demostrar el abandonó de ésta al hogar y a su hijo. Capítulo II, prueba testimonial, con los ciudadanos: Judith Blanco y Griselda Manriquez. Capítulo III, solicita prueba de informe a practicarse en la Unidad Educativa Colegio Arquidiocesano Cristo Rey, a los fines que estos informen si el niño cursa estudio en dicha unidad educativa, el nivel educativo que cursa asi como informar quien es el representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ratifica todas las pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito libelar a saber: Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de demostrar la filiación, constancia de inscripción del niño en la actividad extracurricular natación, a fin de demostrar que mientras el niño vivió en Puerto Ordaz realizaba otras actividades acorde a su edad y que su representante ha sido su padre; constancia de estudio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitida por el Centro de Cuidado y Estimulación “Aprendemos Jugando”, documento de venta del apartamento propiedad del demandante de autos, ubicado en el Conjunto residencial Vista Hermosa, piso 9, apartamento 96, sector Villa Asia, Alta Vista, Puerto Ordaz; Constancia de inscripción de la escuela de natación Esther Capriles, legajos de cancelación a la ciudadana GRISELDA MANRIQUEZ, quien es la persona que prestaba sus servicios como niñera del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el domicilio del demandante.
Ratifica las pruebas de informes consignadas en el expediente, a saber: Informe psicológico practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, informe psicológico practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medida de protección Nº M-0457-09-020409-012, de fecha 02 de abril de 2009, contentiva del acta de responsabilidad otorgada al demandante; ratifica informe médico emitido por la doctora Rosa Elvira Ramos, pediatra tratante del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ratifica comunicación remitida a la Fiscalía Décima Quinta con sede en San Félix por parte del Tribunal de Protección, a fin de que la referida Fiscalía remita expediente signado con el número 07-F15-2C-0440-09. Ratifica de igual forma comunicación remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), emitida por el Tribunal de Protección, donde se le solicita se practique evaluación psicológica y psiquiátrica a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA y DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA a través de la medicatura forense. Ratifica comunicación dirigida al consejo de Protección del Municipio Caroní, ubicado en San Félix, a fin de que el referido organismo remita el expediente administrativo 0457-09 donde se le concede aceptación de responsabilidad. De igual forma ratifica el estudio social practicado a ambos padres a través del equipo técnico multidisciplinario del tribunal. Realiza el desconocimiento e impugnación las copias fotostáticas de las fotografías de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS consignadas en el expediente remitido al tribunal por la Fiscalía Octava, ya que las mismas indica el demandante no constituye prueba alguna de la supuesta agresión.

DE LA EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS

En fecha 4 de octubre de 2009, siendo el día y hora acordados por el tribunal para escuchar la declaración de los testigos promovidos, se procedió a escuchar las testimoniales de los ciudadanos: JASME ABUABARA OROZCO, MILAGROS CISNEROS TINOCO DE SANTAELLA, MONICA ROMERO, JANET VIDAL MARTINEZ, todos testigos promovidos por la parte demandada, ordenándose escuchar al resto de los testigos el día inmediato, dado el elevado número de testigos a evacuar que hace imposible escuchar la deposición de todos el mismo día. Se dejó expresamente que al acto de deposición se encontraban presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogado ANYOLIS ARIAS, conjuntamente con la apoderada judicial del demandante, abogada YELI RIVERO.
En fecha 15 de octubre del año 2009, día fijado para dar continuación a la deposición de los testigos, se procedió a escuchar las declaraciones rendidas por los ciudadanos: YADIRA MARILU GONZALEZ LOPEZ, YUGLIS YANET MATA GONZALEZ Y ANGEL GERARDO GONZALEZ RANGEL, todos testigos promovidos por la parte demandada. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de las testigos: DAGIDA ROJAS REQUENA y MAURA PONCELEÓN DE PORRAS, promovidas de igual forma por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre del año 2009, día y hora fijado para escuchar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se procedió a escuchar las deposiciones de los ciudadanos: JUDITH BLANCO y GRISELDA MANRIQUEZ, dejando constancia de la presencia de la apoderado judicial de la parte demandante, abogada YELI RIVERO y de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANYOLIS ARIAS.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal basando su razonamiento en la libre convicción razonada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Respecto al acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por tratarse de un documento público a la luz del contenido del artículo 1.357 del Código Civil que no fue impugnado en su debida oportunidad procesal a tenor del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al mismo se le otorga pleno valor probatorio y sirve a este tribunal como prueba fehaciente a los efectos determinar la naturaleza de la filiación existente entre los ciudadanos DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA y JESUS SALVADOR HERRERA QUINTANA, como padres inequívocos del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERERA MEDINA, y así se establece.
Respecto a la constancia de inscripción del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en clases de natación emitida por la escuela “Esther Capriles”, la misma por tratarse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, por cuanto se evidencia que el referido mecanismo de ratificación no fue realizado, este tribunal no procede a darle valor probatorio alguno.
Con relación a las constancias de estudio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitidas por el Centro de Cuidado y Estimulación “Aprendemos Jugando”, el mismo, por tratarse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, por cuanto se evidencia que el referido mecanismo de ratificación no fue realizado, este tribunal no procede a darle valor probatorio alguno.
Respecto al documento de venta del apartamento propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, ubicado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, piso 9, apartamento 96 en Villa Asia, Puerto Ordaz, estado Bolívar, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, procede a otorgarle valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado por el adversario en su debida oportunidad procesal; sin embargo considera quien suscribe que el referido documento no guarda relación alguna con la litis discutida referida a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Con relación a la constancia de inscripción emitida por la escuela de natación “Esther Capriles”, la misma por tratarse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, por cuanto se evidencia que el referido mecanismo de ratificación no fue realizado, este tribunal no procede a darle valor probatorio alguno.
Respecto a los recibos de cancelación a la ciudadana GRISELDA MANRIQUEZ, por concepto de pago por ser la niñera del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto los mismos fueron reconocidos y ratificados por la misma, se le otorga veracidad a los mismos a tenor del contenido 431 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo encuentra este Tribunal que la promoción de dichos recibos no guardan relación alguna con la litis discutida, ya que en ningún momento se ha discutido si el niño era o no cuidado por alguien durante su permanencia con el progenitor, puesto que en todo momento la madre del niño reconoce que el niño se encuentra viviendo con su padre y no ha podido mantener contacto con él, razón por la cual se desestima la valoración de dicha prueba.
Respecto a la constancia de estudio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Unidad Educativa “Colegio Arquidiocesano Cristo Rey”, de Ciudad Bolívar, por tratarse el mismo de un documento público administrativo, a la luz de las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y gozar por lo tanto de presunción de veracidad equiparable a los efectos del documento público, se le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar que en niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudia en la referida unidad educativa, en el tercer nivel de educación inicial durante el año 2009 al 2010, en Ciudad Bolívar.
Con relación a la constancia de carga familiar emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, se otorga a la misma el rango de documento público por haber sido otorgado por una autoridad con capacidad de darle a la misma fe pública, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo encuentra quien suscribe, que el referido documento no guarda relación directa con lo discutido en el presente juicio por demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ya que de conformidad con todas las actas procesales que rielan al procedimiento, no ha sido discutido si el niño se encuentra con el progenitor, pues es un hecho que ha sido admitido suficientemente por las partes y por lo tanto relevado de prueba, razón por la cual se desestima dicha prueba.
Carta dirigida por la demandada de autos ciudadana DEL VALLE MEDINA el demandante (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA. Por cuanto el referido documento fue desconocido e impugnado por la parte demandada, a quien se le atribuía su autoría, de conformidad con el artículo 444 del Código Civil, este tribunal no procede a darle valor probatorio al mismo.
Respecto a la deposición realizada por la testigo JUDITH BLANCO, en fecha 16 de octubre del año 2009, este Tribunal observa lo siguiente: Manifestó la testigo ser Corredor de Seguros, vivir en el edificio Vista Hermosa; indicó conocer al señor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA mas no así a la ciudadana DEL VALLE MEDINA, indicó conocer de la existencia de un hijo del señor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, alegó conocer al ciudadano desde septiembre u octubre del año 2008, manifestó que conocer que vivía en el mismo conjunto residencial en compañía de su hijo; expresó no haber presenciado alguna escena de violencia o maltrato físico a ciudadana alguna en su conjunto residencial; Una vez analizada la declaración de la testigo, puede inferir quien suscribe que a pesar que la referida fue conteste en las preguntas realizadas, su testimonio solo deja constancia de que conoce al demandante desde el año 2008, sin que la misma tenga pleno conocimiento de los hechos discutidos en el presente juicio, como lo es la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA solicitada por el demandante de autos, razón por la cual, luego del análisis realizado tomando para ello las previsiones legales establecidas en el artículo 508 para la valoración de los testigos, quien suscribe considera que la declaración realizada en nada ayuda a dilucidar la controversia inicial, y así se establece.
Con relación a la declaración realizada por la ciudadana GRISELDA MANRIQUEZ, observa el tribunal que la misma indicó ser de ocupación trabajadora comunitaria, estar domiciliada en el Barrio 1º de Mayo, calle el Manteco, de Ciudad Bolívar; expresó vivir desde hace mas de 30 años en la dirección indicada, indicó conocer al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA desde mucho antes de trabajar para el, y manifestó que cuidó al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde el 18 de noviembre de 2008 hasta junio de 2009; indicó que cuidaba al niño en la residencia Vista Hermosa, torre C, apartamento 96 de Puerto Ordaz, así como también indicó conocer a la madre del niño ciudadana DEL VALLE MEDINA ya que en dos oportunidades ella se encontraba en el apartamento cuando fue la señora DEL VALLE. Alego tener una relación laboral con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA, y cuidaba al niño de lunes a viernes hasta las 4 de la tarde, ya que regresaba a Ciudad Bolívar. Expresó conocer que el niño se encontraba inscrito en el preescolar y asistía a actividades recreativas, estando ella presente en algunas de ellas. A la primera repregunta, respecto al horario del niño en el preescolar, manifestó que desde las 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde si no se le presentaba algo al niño. A la segunda repregunta, referida a como explica que cuidaba al niño hasta las 4 de la tarde, si en la respuesta anterior indicó que el niño estaba en el preescolar hasta las 4 de la tarde, esta respondió, que se refería a las cuatro de la tarde del día viernes únicamente ya que los otros días, que se quedaba en la residencia ocupándose del niño luego que regresaba del preescolar. A la tercera repregunta, indicó que tenía su residencia en el apartamento, puesto que allí hacía sus quehaceres para la atención del niño como llevar su ropa, cocinar, limpiar su cuarto. A la última repregunta manifestó conocer que el niño vive con su padre en Ciudad Bolívar por la avenida 17 de diciembre, frente a cada en unos apartamentos y estudia en el Cristo Rey. Luego de analizar a la luz del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe que la deposición de la testigo, particularmente con la repregunta referida a cuál era el horario del niño en el preescolar, manifestando que era de 7 de la mañana a 4 de la tarde, evidencia una inminente contradicción a lo indicado previamente por la misma testigo, por cuanto en la pregunta Nº 8, referida así la testigo podía indicar el horario en el que presuntamente cuidaba al niño, esta manifestó de forma conteste “de lunes a viernes hasta las cuatro de la tarde”, sin que en su declaración aclarara que solo este horario correspondía a los días viernes que era cuando tenía que regresar a Ciudad Bolívar, no comprende quien suscribe como el centro básico de su actividad laboral como lo es cuidar al niño después de su regreso del preescolar pueda prestarse a confusión por parte de la referida ciudadana, ya que en la repregunta pretende indicar que era en realidad los días viernes cuando lo cuidaba hasta las 4 de la tarde, luego de haber sido conteste y precisa al indicar que su horario de trabajo con el niño era de lunes a viernes hasta las 4 de la tarde, razón por la cual a la luz de la contradicción referida al horario de trabajo, eje central del motivo por el cual fue traída a juicio en calidad de testigo, no puede valorarla quien suscribe, en atención a las contradicciones surgidas de la misma, y así se establece.
Respecto al informe integral: bio-psico-social practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, por tratarse de experticias calificadas, se procede a valorar el mismo en los términos siguientes:
Se observa que en las conclusiones elaboradas por la psicólogo del equipo multidisciplinario, este indicó: “El Sr. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, al momento de la evaluación no presenta síntomas de enfermedad mental y/o trastornos de personalidad; sin embargo, se encuentra en una tendencia a la defensiva por su percepción de daño en las relaciones interpersonales, lo que afecta su vinculación en general, y por ende su hijo. Hogar estructurado por ambas figuras, cuyo liderazgo lo ejerce el ciudadano JESUS, quien en forma exigente, implementa las normas al grupo velando por su cumplimiento”. De igual forma, la profesional de la psiquiatría en su evaluación llega a los siguientes resultados: “Se muestra responsable, rígido, estricto, ordenado, preocupado por las normas, formal, fiable, ordenado y metódico, de carácter exigente y responsable, prudente, analiza todos los aspectos de un problema, toma sus responsabilidades con tanta seriedad que no tolera los errores, presta mucha atención a los detalles de sus tareas, puede llegar a sentirse incómodo con las situaciones que no controla o ante los eventos impredecibles o cuando debe confiar en otros; su comportamiento a menudo puede ser considerado como ofensivo para los otros, pudiendo describirlo como egocéntrico, arrogante o mezquino”. Describe la trabajadora social que el ciudadano cuenta con los ingresos suficientes que garantizan la satisfacción de necesidades del grupo familiar, adecuada distribución de los espacios físicos, favoreciendo la sana convivencia diaria. Todos los aspectos indicados con anterioridad, quien suscribe considera no imposibilitan el adecuado desenvolvimiento en su rol de padre, o el adecuado desarrollo de su relación con el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto cuenta con las condiciones físicas, psicológicas y psiquiátricas necesarias para ello, tal como se desprende del contenido de la evaluación integral.
Con relación al informe integral bio-psico-social practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por tratarse de una experticia calificada emanadas del órgano judicial, se valora en los términos siguientes: Respecto a la prueba psiquiátrica, se obtuvieron los siguientes resultados: “se siente bastante apegado a su padre, quedando demostrado cuando dibuja una sola figura humana y la identificó como “su papá”, mostrando complacencia por este hecho; es participativo y colaborador, se adapta muy bien a los grupos, se muestra intranquilo pero sabe escuchar y comprende lo que le han solicitado que haga; es curioso, fácil de distraer, actividades coherentes a su edad cronológica, motricidad fina y gruesa, sabe ordenar y ubicar objetos en su sitio”. A nivel psicológico se realizaron las siguientes consideraciones: “mostró nivel de atención adecuado, con cierta inquietud derivada de la emoción del momento, que era controlada por su padre de forma firme pero amable, nivel de maduración visomotora acorde a su edad, manejo motriz adecuado... en el área socio afectiva se encontró la capacidad de expresar sus emociones de manera abierta y de comprender la respuesta emocional de los otros, es empático, capaz de dar amor... reproduce de forma realista sus preocupaciones familiares, siente apego con su padre, en sus proyecciones expresa -pienso en mi papá porque lo adoro- igualmente recuerda a su madre y enfatiza la diferencia entre su mamá Miriam (tía política) y su mamá Del Valle, de ésta última expresa su amor; sin embargo por el poco contacto actual no la conoce mucho y la aglutina junto con otros objetos de afecto: prefiero a mama Del Valle, Mama Miriam , a mi papá... pedirá que toda la familia se quede en la casa, manifestó sentirse solo: “soñó que estaba con su hermano y todos, mi papá, mama Del Valle mi mamá Miriam, tío Daniel y cuando despertó lloró porque no había nadie. Se evidencia que el niño presenta sentimientos de soledad, aislamiento social y necesidad de la presencia materna y no ha procesado la separación de sus padres, pues se evidenció su deseo de mantener a su familia unida”. Como recomendación fundamental manifiesta la psicóloga restablecer la relación materno filial para contribuir al equilibrio psicológico del niño, continuar los vínculos afectivos padre-hijo. Del contenido de la evaluación anterior puede inferirse claramente la existencia de un niño, en progresivo desarrollo, sin alteraciones o patologías evidentes, sano, intranquilo, con actitudes propias de un niño de su corta edad; sin embargo observa esta sentenciadora, que a la luz de las pruebas y evaluaciones practicadas, se evidencia la ausencia y poco contacto que existe entre el niño y su madre, ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, tendencia marcada radicalmente por la presencia con carácter casi de exclusividad del padre en todas las actividades de la vida diaria del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A tal efecto se observa, que inclusive dada la poca frecuentación del niño con su madre, este presenta recuerdos vagos que engloba dentro de un ámbito genérico de afectos identificado como su familia, donde además se encuentran: tíos, padre, la evocación de la figura de un hermano, entre otros. Es por ello que de conformidad con el contexto expresado con anterioridad se procede a valorar plenamente la evaluación integral realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ha quedado demostrado fehacientemente para quien suscribe la necesidad de restablecer el contacto progresivo y constante del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su progenitora la ciudadana, requisito indispensable de todo niño, en desarrollo, y así se establece.
Respecto a la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Caroní en fecha 2 de abril del año 2009, consignada en pleno con su respectivo expediente administrativo, la cual riela inserta a la primera pieza del expediente, folios cincuenta y tres (53) al noventa (90), por tratarse de un expediente instruido por un funcionario público se le otorga a su contenido la veracidad respectiva a luz del contenido del artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo observa quien suscribe que resulta menester realizar una aclaratoria y reflexión a las partes de la presente demanda, que si bien la misma fue emitida por la única autoridad competente para ello, de conformidad con el artículo 126, literal “D”, la misma del catalogo de medidas de protección es la única que se circunscribe mas a una “carta compromiso” que a una verdadera medida de protección, ya que a la luz del contenido del literal “D” del citado artículo, se trata solo de una “Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente, razón por la cual encuentra quien suscribe que mas que “conferir” los atributos propios de la guarda como lo son, a tenor del artículo 358 los siguientes: la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, lo que hace es dejar constancia de una situación de responsabilidad, sin que ello implique que a la persona que se le otorga esta medida, se le conceda subsecuentemente la “guarda” del niño o adolescente en caso de no tenerla establecida legalmente, por la única autoridad competente para ello como lo son los Tribunales de Protección, puesto que la única excepción conferida a estos Consejos de Protección para modificar la guarda, es el previsto en el articulo 127 que corresponde a la medida de abrigo, y cuya autorización se da solo por un lapso de treinta días. Es por los argumentos expuestos con anterioridad, que el tribunal en atención a la medida de “Declaración de Responsabilidad”, considera que los efectos otorgados a dicha medida no fueron los adecuados a la luz de las competencias otorgadas al Consejo de Protección, ya que como indique con anterioridad, la única vía idónea para producir modificaciones y atribuciones de la responsabilidad de crianza, a tenor del artículo 363 de la citada Ley, es la vía judicial. Realizadas las consideraciones anteriores, quien suscribe procede a valorar dicha prueba a los efectos de demostrar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, manifestó y reconoció plenamente su responsabilidad con el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA, y así quedó establecido con el levantamiento de la respectiva medida y la sustanciación del expediente.
Respecto al informe médico emitido por la doctora ROSA ELVIRA RAMOS, en su carácter de pediatra del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no acudió posteriormente a ratificar su contenido de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código Civil, no acuerda al mismo valor probatorio alguno, y así se establece.
Respecto a las actuaciones remitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, las cuales rielan insertas a los folios noventa y seis (96) al doscientos cincuenta y siete(257) conformada por ciento sesenta (160) folios , se le otorga a los mismos pleno valor probatorio a la luz del contenido del artículo 1.357 del Código de procedimiento Civil y sirve a quien suscribe a los efectos de determinar que previo al trámite judicial los involucrados en la presente causa intentaron realizar conciliación por ante el referido ente, a fin de establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio de ambos padres, en cual a la luz de la presente demanda, fue incumplido por ambos padres, agotándose de este modo la vía conciliatoria a tenor de lo que ordena el articulo 361 de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se establece.
Respecto a las comunicaciones emitidas por el Tribunal de Protección, cuya finalidad fue la sustanciación del expediente ante los siguientes organismos: Fiscalía Decimoquinta, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Consejo de Protección, las cuales son ratificadas en todo su valor probatorio por el demandante, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, este Tribunal no otorga a las mismas ningún valor probatorio por cuanto se tratan de meras comunicaciones destinadas a la sustanciación de la presente causa.
Con relación a los resultados de la prueba toxicológica, por tratarse los mismos de experticias procedentes del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar de justicia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA no presentó en las muestras de sangre y orina que formaron parte de la muestra tomadas en fecha 24 de septiembre del año 2009 presencia de alcaloides o marihuana, y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada reproduce el mérito favorable de las actas procesales que cursan al expediente, a saber:
Copia certificada de las actuaciones cursantes por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente que a tenor del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto hace plena fe de las actuaciones contenidas en él. La totalidad del expediente consignado sirve a este Tribunal a los efectos de demostrar que efectivamente la disputa por llegar a un acuerdo respecto a la Responsabilidad de Crianza del Niño es de vieja data, y evidencia que precedente a la demanda, ya los involucrados, habían tratado de resolver la situación y se había llegado a un convenimiento el cual fue incumplido por ambos padres.
Hace valer el mérito probatorio de las evaluaciones psicológicas y toxicológicas practicadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignadas dentro del expediente remitido por la Fiscalía Octava, las cuales a la luz del contexto en el cual son presentadas se procede certificar la veracidad de las mismas, por haber sido emitidas por un órgano auxiliar de justicia, como lo es el laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), evidenciándose de la referida prueba toxicológica, que no se encontraron para la fecha de la evaluación rastros de alcaloides o marihuana en el organismo de la ciudadana, a la luz de las muestras recabadas de sangre y orina, y así se establece.
Respecto a las testimonial rendida por la ciudadana JASME ABUABARA OROZCO, este sentenciadora de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 508 para su valoración, realiza las siguientes consideraciones: Manifestó la testigo ser de oficios del hogar, residenciada en Sierra Parima, Puerto Ordaz, e indicó conocer a la ciudadana DEL VALLE MEDINA desde el año 1996, manifestó conocer al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde que nació, que en su condición de clienta de la referida ciudadana en la peluquería ha observado que la misma está pendiente de su hijo, inclusive a veces ha tenido que esperarla mientras ella lleva al niño a clases de natación, indicó conocer que el niño vivía en el edificio Vista Hermosa, no precisa piso ni apartamento, manifestó conocer que la ciudadana DEL VALLE convivía en el referido edificio con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño, expresó constarle que la madre cuida de su hijo porque siempre está pendiente de él, lo lleva a clases de natación, luego lo busca y se lo lleva a la peluquería y lo lleva a Mundo Mágico, en el mismo centro comercial, que es un sitio para la recreación de niños donde los ponen a realizar actividades con letras y números; expresa no tener conocimiento de que la ciudadana DEL VALLE haya abandonado a su hijo ya que por lo que ella observó siempre estuvo pendiente de su hijo. Expresó además nunca haber visto a la ciudadana DEL VALLE ebria o con síntomas de drogada, siempre la ha visto trabajando; Indicó no saber que el niño tuviera una niñera. Indicó también que aproximadamente a finales de junio o julio de 2009 ella le preguntó por el niño a la señora DEL VALLE, y esta le respondió que había llegado a un acuerdo con el padre del niño para que se lo llevara por tres semanas porque estaba de vacaciones, y hasta el día de hoy le ha preguntado por el niño y el padre no lo ha regresado, ella ni siquiera se ha podido comunicar por teléfono. A la primera repregunta referida a si conocía que el día 18 de noviembre la ciudadana DEL VALLE abandonó al niño dejándolo con el padre y este presentaba un cuadro de lechina, esta respondió que para esa fecha fue a la peluquería, y a DEL VALLE la llamaron diciéndole que el niño tenía fiebre, y manifestó que ella misma le dio la cola para llevar al niño al pediatra, ella misma le buscó la chinchamochina para que lo bañara, razón por la cual considera no lo tenía abandonado. A la segunda repregunta, referida a si sabe la dirección del domicilio que ocupaba la ciudadana DEL VALLE con el ciudadano JESUS HERRERA y el niño, respondió saber que el edificio se llama Vista Hermosa, mas no sabe que piso ni apartamento. A la tercera repregunta, referida al hecho de si por ese conocimiento que dice tener de los hechos que se debaten, como le consta que el niño no contaba con una niñera desde el momento en que lo abandonó su madre, a lo cual respondió que ella tenia entendido que en la mañana lo iban a llevar a la guardería y lo buscaban en la tarde y lo llevaban a la peluquería y luego a natación, por eso no le consta. A la cuarta repregunta, referida a si sabe quien es el representante legal del niño en la escuela de natación, en el preescolar y control médico, respondió no saber. A la quinta repregunta respecto a qué grado de amistad le une a la ciudadana DEL VALLE MEDINA contestó que ninguna, solo ser cliente desde el año 1996. A la sexta repregunta, referida a si le consta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra residenciado en Ciudad Bolívar conjuntamente con su padre, esta manifestó no saberlo. A la séptima repregunta formulada, respeto a si sabe y le consta que existe una medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Puerto Ordaz, de responsabilidad a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA, esta manifestó no haber visto nunca ese documento. Con relación a la última de las repreguntas realizadas, referida a cual es su interés en venir a rendir declaración, contestó no tener interés en el juicio. Del contenido de la declaración realizada, observa quien suscribe, que a pesar de conocer la ciudadana algunos hechos controvertidos que generan en la disputa por los padres en la custodia de su hijo, se observa que los mismos son conocimientos vagos e imprecisos, que la ubican mas como testigo referencial que presencial de los hechos, ya que desconoce muchos de los hechos relevantes de la disputa, partiendo del hecho cierto alegado por ella misma, que la relación que la une con la ciudadana es netamente laboral, por cuanto es su clienta desde el año 1996 lo cual lleva a concluir a quien suscribe la existencia de un contacto esporádico, carente de cotidianidad en el cual pueda la referida testigo formarse un criterio apropiado del conflicto, por cuanto su contacto en todo momento fue con su clienta, razón por la cual se desestima la deposición realizada por la testigo, y así se establece.
Respecto a la declaración presentada por la ciudadana CELINA MILAGROS CISNEROS TINOCO, el Tribunal observa lo siguiente: Manifestó ser jubilada de la Corporación Venezolana de Guayana, estar residenciada en Ventuari, Conjunto residencial Alta Vista II en Puerto Ordaz; indicó conocer a la ciudadana DEL VALLE, al señor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicó mediante afirmación saber y constarle que la madre le presta la debida atención a su hijo y está pendiente de su bienestar, indicó no saber exactamente cual es la dirección del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando que vive en Puerto Ordaz, sector Los Olivos, edificio Villa Hermosa; manifestó conocer que el niño vivía en compañía de su padre y su madre en Puerto Ordaz hasta que la madre fue agredida por el padre, además que DEL VALLE siempre está pendiente de su hijo en todos los aspectos, crianza, alimentación, educación y tiempo de recreación; indicó no tener conocimiento que la madre haya abandonado a su hijo así como tampoco tiene conocimiento de que esta presente adicción a las bebidas alcohólicas u otras sustancias, es una persona normal, trabajadora, madre común y corriente atendiendo sus asuntos laborales. Manifiesta saber de referencia que el niño se lo llevó su padre arbitrariamente en fecha 6 de julio de 2009 y le ha impedido tener contacto con su madre; y expresó que la ciudadana DEL VALLE tiene con su hijo una excelente relación. A la primera repregunta, referida a si le consta que el día 18 de noviembre de 2008 la ciudadana DEL VALLE abandonó a su hijo, esta respondió no saberlo. A la segunda repregunta, referida a si conoce la dirección del domicilio que ocupaba la señora del valle con el niño y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expresó como anteriormente ya lo había dicho saber que es en Los Olivos, edificio Villa Hermosa. A la tercera repregunta, referida a si sabe que la madre le presta al niño la debida atención que requiere un niño de cinco años, esta respondió que si, porque está pendiente de su cuidado de un niño tan pequeño. A la cuarta repregunta, referida a que grado de amistad tiene con la señora DEL VALLE MEDINA, esta respondió que es su cliente del salón de belleza. A la quinta repregunta sobre el hecho de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra residenciado en Ciudad Bolívar conjuntamente con su padre, contestó no saberlo; respecto a la sexta repregunta, referida a si sabe y le consta sobre una medida dictada por el Consejo de protección de Puerto Ordaz, esta manifestó no tener conocimiento, Finalmente a la última repregunta, sobre cual es su interés, esta manifestó que ninguno. De igual forma que la testigo anterior, observa quien suscribe que el conocimiento de los hechos es un conocimiento mas referencial que presencial de los hechos, dado el vago conocimiento que tiene la referida testigo de la consecución de los hechos que generan en la controversia que hoy nos ocupa. Aunado a ello, dadas las iniciales respuestas solo afirmativas, no puede precisar esta sentenciadora el tiempo aproximado en el cual esta testigo conoce a la demandada, y que por ende a la luz de este trato y su precedente en el tiempo se conozca el grado de compenetración y conocimiento vivencial de la misma, ya que en atención a la condición de cliente, supone para quien suscribe de un trato esporádico, no diario ni cotidiano, en atención al servicio que es prestado por las peluquerías. Tampoco se evidencia de su deposición que la misma haya sido testigo presencial de los hechos controvertidos, mas se observa una marcada tendencia referencial, y conocer los hechos solo por cuenta de la ciudadana DEL VALLE, razón por la cual nada aporta el testimonio de la misma.
Con relación a la declaración emitida por la ciudadana MONICA ROMERO, el tribunal observa que la misma, manifestó ser de oficio publicista, domiciliada en Puerto Ordaz, Villa Alianza, expresó conocer a la ciudadana DEL VALLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA y al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Indicó de modo afirmativo conocer que la madre del niño le presta la atención debida y esta pendiente de cubrir sus necesidades; expresó desconocer el domicilio actual del niño (DENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), da fe de que el niño vivía en Puerto Ordaz en compañía de su madre y el señor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) hasta que la madre fue agredida por el referido ciudadano, indicó de igual forma en modo afirmativo conocer que la madre cumple con sus deberes de responsabilidad de crianza: expresó además no tener conocimiento de que la ciudadana DEL VALLE haya abandonado a su hijo, puesto que ella le prestaba ayuda como transporte llevando al niño a su cuidado diario y lo retiraba a las cinco de la tarde ya que allí también tenía a su hija. Manifestó ser falso que la ciudadana DEL VALLE presentara adicción a las bebidas alcohólicas u otras sustancias, lo único es que en su lugar de trabajo amerita que en fechas importantes se festeje como lo indica el contrato del centro comercial, loo cual es eventual y siempre se realiza a tempranas horas. Desconoce quien es la señora Griselda Martínez; indicó además constarle que el niño se lo llevó su padre arbitrariamente el día 6 de julio de 2009 y le ha impedido tener contacto con la madre, ya que la última salida que realizó el niño en su guardería Jugamos Aprendiendo, yo lo retiré y se lo llevé a DEL VALLE, y desde allí no lo he vuelto a ver. Manifestó haber sido testigo presencial de correctivos inadecuados por parte del padre del niño en el lugar de trabajo de la madre, pues lo agredió verbalmente por un chicle y al momento de levantarle la mano para pegarle le dijo que no le fuera a pegar muy duro, y él de modo muy agresivo gritó y le indicó que no se metiera ya que el era su padre y hacía lo que le diera la gana. Inmediatamente indica la testigo el niño comenzó a llorar y el lo metió en un cubículo donde están los lava cabezas. Expresó constarle que la ciudadana tiene con su hijo una relación afectuosa ya que cuando ella llevaba al niño a la peluquería luego del cuidado diario, DEL VALLE recibía al niño muy afectuosamente, dejaba de hacer lo que estuviere haciendo y lo trataba cariñosamente, le increpaba sobre cómo le fue en el día, revisaba sus cuadernos, entre otros. A la primera repregunta, referida al hecho de si sabe que en fecha 18 de noviembre de 2008 la ciudadana DEL VALLE abandonó al niño dejándolo con el padre y el mismo presentaba cuadro de lechina, respondió negativamente. A la segunda repregunta, respecto a si conoce la dirección en la cual convivía el niño en compañía de sus padres, esta respondió tener poco conocimiento, más sin embargo esta la llevaba antes de la separación a su residencia cuyo nombre no recuerda. A la tercera repregunta si recuerda en que fecha fue el incidente de maltrato físico y verbal, respondiendo desconocer exactamente la fecha, mas si recordar que fue de tarde, en un día de escuela. A la cuarta repregunta referida a si la ciudadana DEL VALLE le presta la debida atención al niño de 5 años, esta respondió que le constaba muchísimo ya que cuando inclusive momentos antes de dar a luz ella estaba trabajando, y luego de ello 15 días después ella ha estado al cuidado mañana tarde y noche. A la quinta repregunta sobre el grado de amistad con la ciudadana DEL VALLE, esta indicó conocerla desde hace seis años, y su relación es como clienta. A la sexta repregunta formulada a la testigo referida a si conoce que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra residenciado en Ciudad Bolívar conjuntamente con el padre, esta manifestó no tener conocimiento, pues se enteró en la audiencia. A la séptima repregunta respecto a si sabe de la existencia de la medida dictada por el Consejo d protección de Puerto Ordaz, indicó que no le constaba; a la octava repregunta, referida a cual es su interés en rendir declaración en la causa, esta expresó a viva voz no tener interés alguno, solo el apego que cualquier madre padece cuando se le quita un hijo y al mismo tiempo no sabe de éste. A la novena y última repregunta sobre si sabe la existencia de una investigación iniciada por ante la fiscalía Octava, donde el padre notificaba el lapso de vacaciones que le correspondían con el niño y que por lo tanto no se lo había llevado arbitrariamente, esta manifestó que no le constaba, solo tenia conocimiento que el tribunal había dictaminado que el niño estuviese una semana con el padre y otra con la madre. Luego del análisis exhaustivo de la deposición realizada, quien suscribe considera que si bien conoce la existencia del conflicto, dada su condición de clienta que indica periodicidad mas no cotidianidad, es factible que muchas de las situaciones las conozca mas de modo referencial que presencial; evidentemente muchas veces el trato de clienta le permitió tener acceso a información suministrada solo por la ciudadana DEL VALLE, mas no se observa de su declaración la plena fe que pueda desprenderse de sus dichos, ya que ante preguntas básicas relativas al conflicto manifestó desconocer, como lo es el hecho de que el niño convive en Ciudad Bolívar, con el padre, lo cual evidencia una relación esporádica, propia de las actividades realizadas en salones de belleza, que no permiten al cliente establecer una verdadera conexión fundamentada en el día a día y la cotidianidad, que generen un grado de intimidad tal que pueda darse plena apreciación a sus dichos. Este tribunal considera de igual forma que el incidente presenciado por la testigo en la peluquería de las presuntas agresiones verbales y físicas, no puede tomarse como una realidad recurrente respecto al hecho.
Con relación a la declaración realizada por la ciudadana JANET VIDAL MARTINEZ, esta indicó ser de profesión médico, estar residenciada en al Urbanización Arivana de Puerto Ordaz, manifestó conocer a la ciudadana DEL VALLE pues es cliente de la misma, además conocer al señor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al niño. Indicó tener conocimiento de que la ciudadana DEL VALLE es una buena madre con el niño, está pendiente de su bienestar, conoce vagamente la dirección donde convive el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya que en dos oportunidades le dio la cola a la señora DEL VALLE, expresa desconocer que el niño vivía con su padre y su madre hasta que este último la agredió físicamente, está consciente de que estas cumple con sus deberes de responsabilidad de crianza, indicó además no tener conocimiento de que esta haya abandonado al niño, no le consta que la ciudadana DEL VALLE presente adicción a las bebidas alcohólicas u otras sustancias, no le costa que el padre se haya llevado arbitrariamente al niño en fecha 6 de julio del año 2009; Expresó que en dos oportunidades presenció una bofetada y una nalgada proferidos por el padre al niño lo cual le pareció exagerada, para que se comportara como un hombre y no botara ni una lágrima. Manifestó haber observado los hematomas ocasionados a la ciudadana DEL VALLE, en razón de la cual esta tuvo que acudir a la fiscalía a colocar la respectiva denuncia, expresó haberla revisado como médico puesto que uno de los golpes se realizó a la altura del párpado formando un hematoma, expresa además que a pesar de haber visto los golpes, no puede dar fe que los mismos hayan sido realizados por el demandado de autos. Manifestó además no ver al niño con la madre aproximadamente desde el 23 o 24 de abril (sin indicar año) que realizaron una pequeña reunión por motivo de su cumpleaños y allí estaba el niño con su madre. A la primera repregunta indicó no tener conocimiento de que la madre haya abandonado al niño el 18 de noviembre del año 2008, a la segunda repregunta indicó creer que la dirección que ocupaba la ciudadana DEL VALLE con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño era algo llamado residencia hermosa, por la UNEG, cree que en Alta Vista; a la tercera repregunta, manifestó pensar que la madre si le propicia los cuidados debidos al niño de cinco años, a la cuarta repregunta expresó que es médico de la ciudadana DEL VALLE y además es cliente de la misma; a la quinta repregunta indicó no tener conocimiento que el niño conviviera con el padre en Ciudad Bolívar, desconoce de la medida dictada por el Consejo de protección, que presenció cuando el padre golpeó al niño en dos oportunidades y expresó ser su cliente desde hace 3 años. Luego del análisis exhaustivo de la declaración de la testigo, se observa la preeminencia de una relación laboral, que al igual que las deposiciones anteriores evidencia a los ojos de quien sentencia una relación esporádica, ocasional, marcada por la no cotidianidad del día a día que le hagan valer a sus declaraciones la plena fe que se pretende; deja constancia de haber observado en el tiempo que conoce a la ciudadana DEL VALLE ser una buena madre, tratar bien a su hijo, expresa haber presenciado dos incidentes de agresión física que a la luz de la deposición anterior no puede analizarse aisladamente, puesto que ya en dos ocasiones, en un sitio público al cual concurren diariamente múltiples ciudadanos y ciudadanas a cuidados de belleza se observa la actitud violenta del padre para con el hijo, excediendo en los casos presentados los correctivos que como titular de la patria potestad, le está conferido realizar, indicio que alerta a quien suscribe respecto al adecuado desenvolvimiento de la relación de convivencia; y así se establece.
Respecto a la declaración formulada por la ciudadana YADIRA MARILU GONZALEZ LOPEZ, una vez leída y analizada su deposición, se infiere claramente que a la mayoría de las preguntas realizadas esta se limitó solo a manifestar de modo afirmativo o negativo, respuestas con las cuales no puede quien suscribe deducir un contexto, extraer conclusiones, puesto que no se trata como tal de una declaración de la cual pueda extraerse una apreciación, respecto a los iniciales particulares. A las repreguntas manifestó lo siguiente: no sabe si la madre abandonó al niño el 18 de noviembre del año 2008, manifiesta no conocer con exactitud donde vivía el niño pues nunca los visitó, le consta que esta le prestaba los cuidados necesarios al niño, manifiesta que fueron compañeras de trabajo y actualmente son clientas, conoce que el niño se lo llevó el papá mas no sabía que era a Ciudad Bolívar, no conoce sobre la medida dictada por el Consejo de Protección, expresó haber presenciado discusiones de pareja, manifestó conocer que DEL VALLE abandonó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en virtud de los maltratos, indica no tener ningún interés en la causa solo conocer el sufrimiento de la madre, entre otros. Visto lo anterior quien suscribe forzosamente debe desestimar la declaración rendida por la ciudadana puesto que la misma conoce los hechos exclusivamente por la demandada, haciendo que su participación y conocimiento sea mas referencial que presencial, razón por la cual no se le otorga pleno valor probatorio.
Con relación a la deposición de la ciudadana YUGLIS YANET MATA GONZALEZ, esta manifestó ser docente, residenciada en San Félix, manifestó conocer a los involucrados, expresó conocer a la demandada desde hace mas de siente años por haber trabajado juntas, indicó de modo afirmativo conocer que la ciudadana DEL VALLE es una buena madre y cumple con sus deberes, indica que la madre siempre contaba las anécdotas de su hijo, planificaba actividades con este, indicó que todos convivían en el apartamento hasta que el padre del niño la agredió y esta se fue de allí, no presenta ninguna adicción a bebidas alcohólicas u otras sustancias, desconoce la existencia de la niñera GRISELDA, manifestó conocer que la madre lleva con el niño una relación afectuosa, manifestó haber presenciado una oportunidad en que frente a un grupo de personas en la peluquería el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA le gritó al niño que por qué hablaba como un tonto, a lo cual el niño se sintió avergonzado; manifiesta que como docente, considera que el padre le imponía medidas muy dictatoriales para un niño de su edad. Frente a la deposición de la referida ciudadana, quien suscribe debe dar valor probatorio a los dichos emitidos por la misma, por cuanto se evidencia una relación de cotidianidad entre las referidas ciudadanas, que amerita un trato diario, constante, y por lo tanto frecuente en grado de intimidad que permite dar a quien suscribe la existencia de un padre, que en ocasiones del modo menos idóneo realizaba correctivos de forma pública que tendían a avergonzar al niño, sin medir las consecuencias de realizar estos correctivos del modo indicado y mucho mas frente a desconocidos, lo cual concatenado con las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas a la luz de las pruebas practicadas, infiere la existencia de una persona de carácter rígido, estricto, ordenado, preocupado por las normas, de carácter exigente y responsable, indicando además la profesional de la psiquiatría que su comportamiento a menudo puede ser considerado por otros como ofensivo, pudiendo describirlo como egocéntrico, arrogante o mezquino, evidenciado plenamente por la deposición de la testigo y el hecho de haber presenciado esta situación de violencia psicológica para con el niño. Se evidencia de su deposición que la madre siempre ha estado pendiente de su hijo, cumple con sus obligaciones, entre otros. A las repreguntas formuladas, esta indicó desconocer que la madre abandonó al hijo el 18 de noviembre estando este enfermo, llevar en la actualidad relación de clientas, conocer por la ciudadana DEL VALLE que el padre se había llevado al niño a vivir a Ciudad Bolívar, no conoce de la medida dictada por el Consejo de protección, no tiene ningún interés en la causa, desconoce quien es el representante legal del niño en el colegio, indica no haber presenciado actos de violencia física entre la ciudadana DEL VALLE Y el señor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e indicó que en la actualidad visita la peluquería esporádicamente. En atención a los argumentos expuestos con anterioridad quien suscribe le otorga valor probatorio a los dichos de la misma, a pesar que en la actualidad ya no trabajan juntas, mas sin embargo se deja constancia que si lo hicieron por siete años.
Con relación a la declaración emitida por el ciudadano ANGEL GERARDO GONZALEZ RANGEL, este manifestó ser publicista, estar residenciado en la Urbanización La Floresta de Puerto Ordaz, indicó ser el publicista de la peluquería, por lo tanto llevar una relación laboral con la misma, manifestó conocer a los involucrados, mas solo de vista al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicó no tener tanto conocimiento sobre si la ciudadana DEL VALLE cumple con sus deberes y le presta la atención debida al niño, puesto que esto implicaría conocerla mas, alega haber presenciado un incidente de violencia en contra del niño por parte del padre ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando llegó por estar llorando mientras el estaba en la peluquería. Presenció además un hecho de violencia física en una oportunidad que le dio la cola hasta su casa, y de forma violenta el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) comenzó a golpear el vidrio del carro del lado del conductor, e inclusive abrió la puerta con el niño en brazos y le tiró golpes al testigo, mientras discutía con la ciudadana DEL VALLE, esta le indicó que se fuera rápido, lo cual efectivamente realizó. Manifestó además haber observado en el tiempo que compartía con la ciudadana DEL VALLE en la peluquería estando el niño, observar que se preocupaba por este, estaba pendiente de que comiera, entre otros. A las repreguntas, manifestó no saber que la madre abandono al niño el 18 de noviembre del año 2008, manifiesta que el domicilio era en Los Olivos, residencias Vista hermosa, no sabe si los tratos de la madre con el niño son los adecuados porque él no es padre, indica no tener amistad con la demandada, desconoce sobre la medida de protección, manifiesta no tener ningún interés en la causa, y como soy hijo de un divorcio decidí colaborar, y asevera que le consta que la ciudadana DEL VALLE abandonó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en atención a los golpes que le propinó, puesto que el fue testigo de ello en una oportunidad. Vista la declaración del testigo, una vez mas constata quien suscribe la existencia de una persona que manifiesta haber presenciado hechos de violencia, esta vez no solo en contra del niño sino además en contra de la ciudadana DEL VALLE, razón por la cual de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se procede a dar valor probatorio a los dichos del testigo.

Ahora bien, observa quien suscribe, que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento, establece una serie de inhabilidades, que a la luz de las deposiciones escuchadas, contrarían el referido principio previsto en el artículo citado; es por ello en atención a la tacha de testigos realizada por la apoderada judicial del demandante de autos, por haber amistad intima entre alguno de los testigos, resulta imprescindible para quien suscribe traer a colación una decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre del año 2006, caso ANTONIO POSSAMAI y GISELA WILLS, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el cual la Sala, establece lo siguiente respecto a las reglas de valoración de testigo y las inhabilidades previstas en el Código de Procedimiento Civil a la luz de los procedimientos previstos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes:
“El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. (subrayado de quien suscribe). En el caso concreto, la recurrida desechó toda la declaración de la ciudadana Eligia Antonia Maita apoyándose exclusivamente en normas del Código de Procedimiento Civil, apartándose del espíritu de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente antes explicado, con lo cual incurrió en falta de aplicación de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando falsamente los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Es por ello que a la luz de la jurisprudencia anteriormente citada no puede quien suscribe atenerse a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a las inhabilidades para testificar y la valoración de estas deposiciones, por cuanto al tratarse de un asunto de familia, que requiere intimidad, cercanía y en muchas circunstancias relaciones afectivas y de amistad. Y así se establece.
Con relación al informe psiquiátrico de la ciudadana DEL VALLE MEDINA, realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, el mismo por tratarse de una experticia calificada, se procede a dar valor probatorio en los términos siguientes: manifiesta la profesional de la psiquiatría en su evaluación la siguiente conclusión y recomendación: “ la señora Del Valle presenta elementos compatibles con trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo, que se manifiesta con síntomas emocionales en respuesta a un estresante identificable. No se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impidan continuar con la responsabilidad de crianza de su hijo y/o seguir manteniendo contacto afectivo, moral y material con este” (Subrayado de quien suscribe). Como recomendaciones se establecen las siguientes: “…fomentar el contacto entre la madre y el niño para continuar construyendo la seguridad en sí mismo, el aprendizaje y la adecuada integración al grupo de pares…indicar terapia familiar para minimizar o aliviar las tensiones y roces entre ellos, que lleguen a acuerdos y concienticen los papeles de cada uno… mejorar las relaciones interpersonales de los padres con la finalidad de minimizar las posibles contradicciones que puedan surgir entre ellos…”.
Respecto al informe psicológico realizado por la profesional de la psicología del equipo multidisciplinario, se observan las siguientes conclusiones: “De acuerdo a los resultados obtenidos tiene una estructura de personalidad definida, sin alteraciones ni indicativos de organicidad. Emocionalmente muy ansiosa debido a situación conflictiva por la cual está pasando, buena gestalt, buena memoria mediata e inmediata”.
Con relación a el informe social practicado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario, se observan las siguientes conclusiones: “Se recomienda se restablezca la relación madre-hijo, en virtud de la importancia de esta para el sano desarrollo del niño. Su madre cuenta con los espacios idóneos y la capacidad socio económica para ocuparse de su hijo y al respecto no se observa ningún rasgo negativo APRA ejercer su rol…”

DE LA MOTIVA
Ahora bien, la Guarda de los hijos corresponde al padre y a la madre que ejerzan la Patria Potestad, tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece:
ARTÍCULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”
Resulta evidente que el asunto que nos ocupa guarda relación directa con la intervención judicial a los efectos de definir quien de los progenitores ejercerá la custodia el niño de autos, partiendo de una situación que nos indica que en la actualidad el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra conviviendo con su padre, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la Responsabilidad de Crianza, señalando en su artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho, compartido igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo aparte, el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”

Por otro lado, encontramos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursiva de quien suscribe)
Con respecto al este Principio de la Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al padre custodio en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no custodio y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.
En ese sentido, el concepto de Responsabilidad de Crianza compartida descrito por la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo o hija, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo o hija, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no custodio de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo o hija, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
A fin de profundizar más en el principio de co-parentalidad ya señalado, debe entenderse que el rol principal con respecto a los hijos es de los padres, más cuando ambos se interesan en asumir esta responsabilidad, lo cual implica mucho más que visitarlos de vez en cuando si no se ejerce la custodia, también implica mantener una verdadera convivencia familiar, en un compartir de calidad, cumplir asimismo, con la obligación de manutención cabalmente, conocer y participar lo relacionado con su educación y vida cotidiana.
De la totalidad de las pruebas valorada, principalmente de las experticias calificadas realizadas por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, puede observarse claramente la necesidad del contacto materno, demandado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por encontrarse este en su etapa de formación básica, a la luz de la presunción legal establecida en la Ley de la preferencia hacia la madre en total concordancia y armonía al principio de co-parentalidad en el ejercicio de la misma; es por ello que se requiere la presencia cotidiana de ambos padres en la formación, educación y orientación de sus hijos, en hogares donde ya la convivencia de pareja no resulta, siendo lo mas conveniente y adecuado para el óptimo desarrollo progresivo y equilibrado del niño como sujeto integrante de una sociedad.
Es por ello que vista la evidente ruptura y fricción que ha existido entre el padre actualmente guardador, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, y la madre no guardadora DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, se hace necesaria una intervención judicial, dada la imposibilidad a los referidos ciudadanos de resolver amistosamente lo mas conveniente para el hijo en común, a la luz de su evidente separación, considerando además que de las pruebas promovidas y evacuadas, no se observa en ninguno de los dos padres condiciones o cualidades que los impidan ejercer su rol de padres, o actuaciones o acciones que los descalifiquen, a pesar de haberse observado acciones de hostilidad por parte del demandante de autos en contra del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA, a la luz de las deposiciones evacuadas.
Sin embargo, observa este sentenciadora, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las medidas que debe tomar el Juez en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, siendo éste último el caso que nos ocupa, por tratarse de una pareja cuya unión culminó y en razón de ello se disputan la responsabilidad de crianza de su hijo. En este orden de ideas, establece el citado artículo que en caso de que el padre y la madre tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos mayores de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud, o seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
Es por ello que en atención al contexto normativo descrito con anterioridad, observa quien suscribe el presente fallo que durante el curso del procedimiento, la actividad probatoria por parte del demandante, ha debido estar enfocada a desvirtuar esta presunción legal establecida en el citado artículo, a los efectos de demostrar suficientemente a este tribunal que la permanencia de la madre con el niño, atenta flagrantemente contra su salud, o seguridad, o que de algún modo la permanencia del niño con su madre no resulta conveniente, lo cual a través de una actividad probatoria deficiente, no logró comprobar el referido demandado; De igual forma en contraposición a este precepto, la actividad de la demandada, ha debido estar encaminada a comprobar mediante medios idóneos su eficiente desenvolvimiento en atención para con su hijo, a fin de desvirtuar los alegatos que en su contra se hayan presentado a tenor del precitado artículo 361, ya que dicha presunción legal, remota desde la Ley Tutelar de Menores del año 1980, radica en la presunta convicción del legislador de la necesidad de la presencia y los contactos maternos, determinados como fundamentales en los primeros años de vida del niño. Puede observarse de igual forma que la actividad probatoria de la demandada estuvo en buena medida, dirigida a desestimar la inconveniencia que para el niño implica la estadía con la madre por razones de salud, seguridad u otra circunstancia que la descalificara para optar a la responsabilidad de crianza discutida, logrando comprobar con alguna de las testimoniales escuchadas, las agresiones psicológicas que en reiteradas ocasiones propició el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA en contra del niño; sin embargo contundentemente del contenido de las deposiciones tampoco puede afirmarse con precisión que la atención brindada al niño es la mas idónea, pues son solo impresiones y juicios de valor de difícil comprobación a la luz de quien suscribe, sin embargo no puede descartarse a la luz de las experticias realizadas por el equipo multidisciplinario, la necesidad del contacto del niño con su madre, mucho mas analizado a la luz de la co-parentalidad ordenada por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como también la realidad existente extraída del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de un hijo, que no ha llevado de forma periódica contacto con su madre, de una madre, que requiere y demanda poder llevar contacto con el niño, y la existencia de un padre que sin argumentos ni pruebas contundentes, manifiesta su necesidad de seguir viviendo con su hijo, por cuanto dice contar con un hogar estable y seguridad moral, jurídica, económica y afectiva. De igual forma observa quien suscribe, que en fecha 6 de octubre del año 2009, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA fue escuchado por ante el tribunal de protección, exponiendo lo siguiente: “mi nombre es Jesús Salvador, tengo cinco años de edad, vivo con mi papi en la avenida 17 de diciembre, edificio Terepaima, estudio en el Colegio Cristo Rey, tercer nivel, mi padre se llama Jesús y quiero vivir con el solamente”. La referida opinión analizada a la luz de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas resulta contradictoria, por cuanto del contenido de estas últimas se evidencia la necesidad del niño de llevar contacto materno, lo cual manifiesta de modo inconsciente.
Es por ello, en atención a los argumentos con anterioridad que este Tribunal concluye que debe declararse sin lugar los alegatos del demandante respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y debe ordenarse la restitución del niño con su madre, ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, garantizando a partir de la sentencia el derecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA a mantener contacto directo con el progenitor no guardador, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, de conformidad con los preceptos legales establecidos con tal finalidad.
En tal sentido, el Derecho de Régimen Convivencia Familiar se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De igual forma, el artículo 27, en ese mismo sentido, el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente: "…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”
Adicional a lo anterior el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.
Conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a convivencia familiar resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para frecuentarlo y el segundo, a ser visitado.
El legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho de convivencia familiar, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
A tal efecto, establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente: “La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Es por ello que en este contexto, debe garantizarse el referido derecho de frecuentación, y así se establece.
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, en contra de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2. Se ordena la restitución inmediata de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su progenitora DEL VALLE DEL CARMEN MDINA ROJAS. Dicha entrega deberá realizarse en presencia del equipo técnico multidisciplinario, a fin de brindar el apoyo requerido a la naturaleza de la situación.
3. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tiene el niño a mantener relaciones personales y contacto directo con su Padre, de conformidad con el contenido del artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se fija el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA. Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al Padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA QUINTANA, pudiendo el mismo, compartir con el niño, los días sábados y domingos, cada quince días, debiendo la madre, ciudadana: DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, entregarle al niño, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del día sábado y retornarlo el padre, en el hogar materno, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del día domingo. El Día del Padre, el niño podrá pasarlo de igual forma, en compañía del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERRERA, bajo las mismas condiciones del régimen establecido, es decir, entregarle el niño, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y retornarlo al hogar materno, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del día domingo. Respecto al período vacacional escolar, se establece que el padre podrá compartir todos los fines de semana del mes de agosto, bajo el mismo régimen establecido, vale decir, retirar al niño los días sábados y domingos, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) con el deber de retornarlo al hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 P.M). Con relación a las festividades del mes de diciembre, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) podrá compartir con su padre, los días 24 de diciembre y 25 de diciembre, hasta las siete de la noche (7:00 P,M.) Igual circunstancia, se establece para los días 31 de diciembre de 2010 y 1 de enero del año 2011 para el padre. Este Régimen de Visitas se cumplirá en forma alterna, un año con el padre, y el siguiente con la madre. Con relación al asueto de Carnaval del año 2011, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) compartirá íntegramente con su madre, y el correspondiente a Semana Santa, podrá el padre, retirar al niño del hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 A.M) del día miércoles, y retornarlo al hogar el día domingo, fijado como el último día del asueto por Semana Mayor, que deberá retornarlo al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 P.M.). Este Régimen de Visitas se cumplirá en forma alterna, un año con el padre, y el siguiente con la madre. De igual forma, se establece que el presente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, podrá ser revisado y modificado a solicitud de las partes, si las condiciones que dieron origen a su establecimiento mejoran con el transcurso del tiempo, y se producen cambios significativos positivos en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su relación con su padre, revisión que deberá realizarse por expediente separado.
4. Se ordena al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección realizar un seguimiento integral de la dinámica social e integración del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar materno; dicho seguimiento será realizado una vez cada dos meses, por un lapso de seis meses, para una totalidad de tres (03) evaluaciones integrales de seguimiento y evolución.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ DE PROTECCIÓN TEMPORAL (3)

Abg. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y treinta y seis de la tarde (12:36 PM.).

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

ARR/CQG/Sussy