REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-O-2010-000007
RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000165
Vista la anterior solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos DIOGENES MUZIOTTI, ALEXANDER APARICIO, JOSE DOMINGO SOSA, JESUS RODRIGUEZ, WILMER ZERPA, CARLOS GARCIA, HERNAN AROCHA, WILMER RAMIREZ y CARLOS VARELA, venezolanos los ocho primeros de los nombrados y el ultimo extranjero, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Guayana y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.649.504, 12.190.314, 12.820.822, 12.470.432, 9.478.038, 13.995.967, 16.164.406, 10.934.035 y E-83.586.073, respectivamente, todos en su carácter de trabajadores activos de las empresas FIBRANOVA, ANDINOS Y OXINOVA, empresas éstas que poseen sus instalaciones fabriles en el Complejo Industrial Macapaima Masisa, ubicado en la población Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada RAIZA VIRGINIA VALLEE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880 y de este domicilio contra los ciudadanos JOSE SANTIAGO MOLLETON, HUGER RODRIGUEZ, JEAN CARLOS PEÑA y RENNY FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.170.398, 3.022.522, 17.040.744 y 17.211.131, respectivamente presuntamente pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, para el Movimiento de Tierras y Conexos del estado Anzoátegui (SOMPEA) y LUIS SUAREZ E IMER DIAZ, quienes presuntamente son dirigentes sindicales del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del estado Anzoátegui (SUTICMCSEA), en su condición de agraviantes, por cuanto éstos han instado a paros laborales en el Complejo Industrial Macapaima Masisa ubicado en la zona industrial Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, lugar donde tienen sus plantas industriales las empresas Andinos, Fibranova y Oxinova impidiendo el libre acceso y salida de bienes y personas del antes referido complejo industrial, quienes también han cerrado los accesos (portones) de ingreso y egreso de personas, vehículos y bienes, a través de la colocación de obstáculos, tales como objetos de madera (palos), objetos de metal (cabillas y alambres), piedras, cables y barreras humanas que impiden el acceso a su sitio de trabajo y paraliza las operaciones de las plantas industriales, conculcando de esta forma el derecho al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obrero patronales, derechos de rango constitucional, previstos en los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este juzgado previamente al examen de los requisitos de admisibilidad pasa a pronunciarse sobre la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer de la acción incoada y al efecto observa:
El escrito que contiene la solicitud de amparo señala como presuntos agraviantes a unos particulares que dicen ser miembros de los sindicatos SOMPEA y SUTICMCSEA, los cuales estarían amenazando los derechos al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obrero patronales, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle el acceso a su sitio de trabajo ubicado Complejo Industrial Macapaima Masisa de la zona industrial Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de querella de amparo, considera esta juzgadora que los derechos cuya amenaza se denuncian son propios del Derecho Laboral, que es aquel que regula las relaciones entre el patrono y los trabajadores así como la actividad de los sindicatos y la actuación del Estado especialmente en materia de la Seguridad Social. Es así que lo relacionado con el derecho al trabajo, la prevención de los infortunios laborales, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, la protección del salario, las prestaciones sociales, la regulación de la jornada laboral, son aspectos desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre otros textos legales y reglamentarios que exponen la naturaleza eminentemente laboral de los derechos cuya amenaza origina la acción de amparo constitucional incoada por trabajadores de las empresas FIBRANOVA, ANDINOS Y OXINOVA.
El razonamiento anterior sirve a esta jurisdicente para sostener que en el caso de marras se deben observar los criterios de atribución de competencia contemplados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC en lo sucesivo) y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El primero de los preceptos normativos mencionados en el párrafo anterior atribuye competencia a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. Y la segunda norma jurídica nombrada prevé que “Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de primera instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ahora bien, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declinó la competencia para conocer del amparo por violación de los derechos al trabajo y a la seguridad en el trabajo denunciados por los querellantes, basándose en el precedente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1896 (caso MADOSA) de fecha 09 de octubre de 2001. Sin embargo, quien suscribe, respetando el criterio del prenombrado juez de instancia, considera improcedente aplicar tal criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, en virtud de que los supuestos fácticos considerados por la Sala Constitucional en el caso tratado en esa oportunidad, son opuestos a los que se observan en el asunto bajo análisis.
Así las cosas, tenemos que en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ocasión al conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, del expediente N° 08-1007, de fecha 20-02-2009, con motivo de una acción de amparo constitucional intentada por un grupo de trabajadores de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela SA., contra particulares que mantenían bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa, en el que se denunciaban como conculcados los mismos derechos señalados en querella constitucional que ahora se examina, decidió que la competencia corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral. Se destaca en la antes referida sentencia que las acciones de amparo que concluyeron con las sentencias Nº 1896 del 9/10/2001 (caso Madosa) y 1833 del 10/10/2007 (caso Servicios Petroleros San Antonio), fueron incoadas por las empresas afectadas, por órgano de sus representantes legales, contra actuaciones de trabajadores de esas empresas que se consideraban lesivas de los derechos al libre tránsito, a la propiedad y a la libre empresa. En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sus sentencias Nº 1046 del 18/5/2006 (Azucarera Cumanacoa) Nº 1092 del 19/572006 (Petrolera Ameriven SA) consideró competentes a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para conocer de acciones de amparo constitucionales incoadas por los representantes de las sociedades mercantiles afectadas por actuaciones de trabajadores y organizaciones sindicales que consideraban lesivas de sus derechos al libre tránsito, propiedad, libertad de empresa y a la libre actividad económica. Obviamente que las organizaciones empresariales no pueden ser víctimas de violaciones o amenazas al derecho al trabajo, pues la condición de trabajadores sólo pueden tenerla las personas naturales. Por otro lado, los derechos a la libre empresa, de propiedad, al libre tránsito, son de naturaleza eminentemente civil (...)”.
En el caso que se analiza, los accionantes son personas naturales que actúan en su condición de trabajadores de las empresas FIBRANOVA, ANDINOS Y OXINOVA, y los derechos cuya amenaza de violación originan su petición de tutela constitucional, son de naturaleza laboral tales como el derecho al trabajo, a la libertad del mismo, derecho al salario, derecho a la estabilidad y a la solución pacífica de las controversias, encontrándose éstos estatuidos en el Texto Constitucional (Titulo III, Capítulo V, De los Derechos Sociales y de las Familias), específicamente en los artículos 89, 91, 93 y 96, respectivamente.
Como se observa del estudio libelar que contiene la solicitud de amparo constitucional, no se denuncian los derechos al libre tránsito o a la libertad económica, como lo señala el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como argumento fundamental tomado por el juzgador en su decisión para declinar la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de esta misma Circunscripción Judicial, sino que por el contrario denuncian la amenaza que se cierne sobre los derechos arriba explanados (derechos laborales) con ocasión al cierre de los accesos a las instalaciones de su sitio de trabajo ubicado en el Complejo Industrial Macapaima Masisa que se encuentra en la población de Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, por parte de los ciudadanos presuntamente miembros de los sindicatos SOMPEA y SUTICMCSEA.
En un caso análogo, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 1522 del 08/08/2006 determinó que el amparo propuesto por un grupo de trabajadores contra otros trabajadores al servicio de la misma empresa (Embotelladora Terepaima SA.,) fundamentado en la violación del derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de los trabajadores correspondía a un Tribunal Laboral, la diferencia entre uno y otro caso radica en que en la acción de amparo a que se refiere la sentencia de la Sala antes mencionada, los presuntos agraviantes eran unos trabajadores de la empresa embotelladora en tanto que aquí los supuestos agraviantes serían una pluralidad de ciudadanos supuestamente pertenecientes a los sindicatos SOMPEA y SUTICMCSEA.
Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia del 19/7/2006 (Nº 2115) estableció el criterio referido a que la competencia para conocer de amparos por protección de la actividad empresarial de los actores corresponde a los tribunales laborales; si esto es así cuando el amparo lo incoa la empresa que se considera agraviada, con mayor razón deben ser los tribunales laborales los competentes para conocer de acciones de amparo intentadas por trabajadores.
Por las razones antes expuestas y en acatamiento a los precedentes jurisprudenciales ut supra señalados, este Juzgado Primero de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley no acepta la competencia para conocer la acción de amparo incoada por los ciudadanos DIOGENES MUZIOTTI, ALEXANDER APARICIO, JOSE DOMINGO SOSA, JESUS RODRIGUEZ, WILMER ZERPA, CARLOS GARCIA, HERNAN AROCHA, WILMER RAMIREZ y CARLOS VARELA contra los ciudadanos JOSE SANTIAGO MOLLETON, HUGER RODRIGUEZ, JEAN CARLOS PEÑA y RENNY FIGUERA, ya identificados, y siendo que, si bien es cierto, que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo; no es menos cierto, que el mismo no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.-
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció, el 13 de junio de 2001, (caso: Alexander Ulacio Díaz), lo siguiente:
“(... Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional (...)”.
En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente solicitar como en efecto solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordena remitir el expediente a dicha sala. Líbrese el correspondiente oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/Irassova
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