REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2007-000051
RESOLUCION Nº PJ0182010000176
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que se trata de una demanda de PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana NURY MARGARITA JIMENEZ BARRIOS contra el ciudadano RAMON EMILIO TABOR VASQUEZ, todos suficientemente identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 02/05/2007, ordenándose emplazar a la parte demandada. En fecha 18/06/2007, el alguacil de este despacho deja constancia que se traslado en fechas 15/05/2007 06/06/2007 15/06/2007 al domicilio del demandado y no pudo lograr su citación. En diligencia de fecha 06/07/2007 la abogada de la parte actora solicito se librara cartel de citación a la parte demandante, librándose el mismo en fecha 10/07/2007. En diligencia de fecha 18/07/2007 el abogado Lino Martínez consigno publicaciones aparecidas en los diarios el Progreso y el expreso. En diligencia de fecha 18/07/2007 la parte accionada se da por citado en la presente causa, igualmente solicita copia simple del libelo de la demanda, lo cual fue proveído por auto de fecha 26/07/2007. En diligencia de fecha 17/09/2007 la parte demandada asistido de la abogada Maria Herminia Pérez consignaron escrito de contestación a la demanda. En fecha 15/10/2007 el tribunal dicto sentencia interlocutoria donde se declara que no hubo oposición a la partición de la comunidad conyugal por parte del demandando de autos, razón por la cual este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor que se efectuaría a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente en que conste la última notificación de las partes. Por auto de fecha 12/12/2007 se deja constancia que no comparecieron las partes al acto de nombramiento de Partidor en el presente procedimiento, y conforme a lo establecido en el art. 778 del C.P.C se fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 a.m, para llevar a efecto dicho acto. En diligencia de fecha 15/07/2008 el abogado de la parte demandada solicito a este tribunal nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, fijando el tribunal el quinto dia de despacho para que tenga lugar dicho auto. En diligencia de fecha 09/12/2008 la parte actora asistida de su abogado solicita se le expida copia certificada de los folios 6 al 18 que corren inserto al presente expediente, lo cual fue proveído por auto de fecha 17/12/2008. Sin embargo hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses comprendido entre el 17/12/2008 hasta el 27/04/2010, sin algún tipo de impulso procesal por cualesquiera de las partes. Es por lo que, pasa esta jurisdicente hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece: “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”.
Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.
Debe aclarar esta juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.- Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.
En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Así las cosas, para proceder la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Los doctrinarios y jurisprudentistas, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola, cosa que no ocurrió en el presente caso, que el demandante perdió todo interés de proceder a impulsar el presente juicio hasta llegar a la etapa de sentencia.
Ahora bien, de acuerdo con los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades de perención:
1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.
2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.
3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En consecuencia considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto, se puede determinar con precisión que la causa bajo estudio estuvo paralizada aproximadamente un (1) año y cuatro(4) meses es decir, desde el 17/12/2008 hasta la presente fecha, vale indicar, 27/04/2008, no constando en autos que se haya realizado ningún acto que lo impulsara por las partes intervinientes en este proceso, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las mismas en que el juicio en cuestión llegara a su conclusión.
Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL le tiene incoado la ciudadana NURY MARGARITA JIMENEZ BARRIOS en contra del ciudadano RAMON EMILIO TABOR VASQUEZ, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.- HFG/maria m.
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