REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2010-000078
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2009-000154
N° DE RESOLUCION: PJ0182010000174

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE ACTORA:
Ciudadano: EDUARDO DE PACE SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.027, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.552 y de este domicilio.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
No constituyó apoderado judicial alguno.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARIA DOLORES CUBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.331 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: LUZ MARIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.477 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)



DE LA PRETENSIÓN:
Del libelo se desprende que el ciudadano EDUARDO DE PACE SILVA, es tenedor de una (01) letra de cambio signada con el N° 1/1 librada en esta ciudad, emitida en fecha 27 de Octubre del año 2006, por un valor entendido de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,oo) la primera, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 27 de Noviembre de 2006 por su aceptante la ciudadana MARIA DOLORES CUBAS.

Alega asimismo que la ciudadana MARIA DOLORES CUBAS, anteriormente identificada, no ha cumplido con la obligación de pagar tanto el monto adeudado como los intereses moratorios que se han causado, más los intereses que se sigan venciendo.

DE LA ADMISION:
En fecha 24 de noviembre de 2009, el tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), y se dispone anotarla en el registro respectivo, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES CUBAS, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.331, para que compareciera por ante este juzgado a pagar apercibida de ejecución o formular la oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; en la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano EDUARDO DE PACE SILVA (ya identificado).-

DE LA CITACION:
Ordenada la intimación, se desprende mediante diligencia al folio nueve (09) que el alguacil de ese juzgado ciudadano MIGUEL CHACON consigna diligencia mediante la cual deja constancia que la boleta de intimación fue debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES CUBAS en fecha 26-11-2009.-



DE LA OPOSICIÒN:
Estando dentro del lapso para presentar formal oposición en la presente causa la parte demandada debidamente asistida por la abg. LUZ MARIA BERMIDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.477 presenta en fecha 16-12-2009, formal oposición tal como se desprende mediante diligencia cursante al folio doce (12), al igual que desconoce el contenido del referido titulo cambiario que constituye el fundamento esencial de la presente intimación y en tal sentido solicita al tribunal se deje sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo pautado en los artículos subsiguientes al que sirve de fundamento a la presente oposición.-

DE LA CONTESTACIÓN:
Como quiera que la intimada formuló oposición a la demanda tal y como se desprende del folio 12 del presente asunto, dejando sin efecto el procedimiento intimatorio y para recorrer los canales regulares del procedimiento ordinario o breve según la cuantía de la demanda; y siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
- Rechazó y negó la presente demanda por ser la misma tendenciosa, temeraria, al ser producto, pues así lo sabe la actora que la misma se realizó a fin de garantizar la obligación de otras personas y que la misma le fueron canceladas sus intereses y cantidades, prueba de esto es que la actora tras ocho (08) días antes de que la mencionada letra prescribiera efectuó en forma extraordinaria demanda, solo ciertamente por la imposibilidad jurídica de actuar contra los deudores y obligados directos.-
- Conforme a lo señalado desconoce en su contenido el referido titulo cambiario que constituye el fundamento esencial de la presente intimación.-
- Por los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que solicita al tribunal admita el presente escrito de contestación, donde niega de manera categórica el contenido de la letra de cambio que por vía principal se le realiza, el pago del monto de la misma, los honorarios, intereses, entre otros, pues la obligación allí plasmada no es directa, pues el cumplimiento de la misma debe ser realizada por otras personas.-
- Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado y apreciado conforme a la ley adjetiva civil y declarada sin lugar en la definitiva, obligándose en su oportunidad hacer todas las diligencias necesarias por medio de las cuales demostrará todos los alegatos que por medio de este escrito ha formulado.-

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 26 de enero de 2010, el abogado accionante presentó escrito de pruebas en el presente juicio a tenor siguiente:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del instrumento cambiario (letra de cambio), que fue producido con la demanda como documento fundamental.-

PARTE DEMANDADA:
Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

DE LA SENTENCIA
En fecha 11 de febrero de 2010, el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que incoara el ciudadano EDUARDO DE PACE SILVA, en contra de la ciudadana MARIA DOLORES CUBA, todos suficientemente identificados en los autos.-

DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de marzo de 2010, la ciudadana MARIA DOLORES CUBAS, debidamente asistida del abogado GUSTAVO APARICIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.389 y de este domicilio, APELO de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2.010, que declara CON LUGAR la acción solicitada, siendo oída la misma en fecha 09-03-2010, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 04-03-2010.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada a éste tribunal de alzada en esa misma fecha.-

En fecha 17 de marzo de 2.010, este tribunal dictó auto, fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente asunto.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio versa sobre una demanda de cobro de bolívares (vía intimación) incoado por el ciudadano EDUARDO DE PACE SILVA en contra de la ciudadana MARÌA DOLORES CUBA, argumentando que es tenedor legítimo por vía de endoso simple de una letra de cambio, librada en fecha 27-10-2006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), desprendiéndose del texto de la misma, que la beneficiaria es la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ, el librador el ciudadano G. Di Blasie, manifestando que ha agotado todas las vías amistosas para hacer efectivo el cobro del referido instrumento cambiario.

Por su parte, la accionada previa oposición al decreto intimación en el acto de litis contestación, rechazó y negó la presente demanda por ser temeraria, pues según su decir, la misma se realizó a fin de garantizar la obligación directa de otras personas. Que en la medida de las posibilidades, fueron cancelados sus intereses y cantidades.
En el mismo escrito de contestación, desconoció el contenido del título cambiario que constituye el presente procedimiento de intimación, señalando que no adeuda esa cantidad de bolívares indicada en el libelo.

Ahora bien, establecido el mérito de la causa, se observa, que la materia objeto de esta controversia, se encuentra regulada por el Código de Comercio, en ese sentido, este tribunal realiza el siguiente análisis:

El artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.

Del artículo anteriormente transcrito se tiene que, toda letra de cambio, debe contener entre otras exigencias tres menciones subjetivas tal y como lo señala la norma en comento, siendo estas las siguientes: El Librado, la persona que debe pagar; El Beneficiario, o sea el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago; y la firma del Librador, quien es la persona que emite la letra, teniendo doble significado su firma sobre el título: a) expresión de su consentimiento y b) expresión del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario, siendo éste (librador) el obligado frente a su contratante (beneficiario) y a su vez en relación -generalmente de deudor- con el librado, ordena que éste efectúe el pago que él debe hacer al tomador de la letra con la consecuencia de que el pago realizado por el librado al beneficiario extingue a la vez la deuda del librador frente al tomador y la del librado frente al librador, pero por la simple orden de pago firmada por el librador, éste asume la obligación de pagar para el caso de que: a) el librado no haga honor a la orden recibida; b) cuando, no obstante haber aceptado la letra, el pago no haya tenido lugar.

Observando quien aquí decide, que tales menciones las contiene la letra de cambio-instrumento fundamental de esta acción, en efecto de la revisión de ésta, se desprende que el Librador: es el ciudadano G. Di Blassie, titular de la cédula de identidad Nº 770.060, la Beneficiaria: ciudadana Gloria González y Librado: ciudadana María Dolores Cuba, dando cumplimiento así a tales requerimientos exigidos por la norma ya señalada en sus ordinales: 3,6 y 8, respectivamente. Así plenamente se establece.-

Hechos los delineamientos anteriores se hace necesario, para esta jurisdicente establecer qué debe entenderse por letra de cambio y la importancia de ésta en miras a la solución del caso que nos ocupa, así tenemos que, la misma no está definida en nuestro Código de Comercio, sin embargo, la doctrina suple la deficiencia legislativa, expresando que la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.

De acuerdo a la definición arriba explanada, cabe destacar que la letra de cambio, por su relevancia como instrumento de pago, que comporta su entrega con características pro soluto, cumple funciones importantes como efecto de garantía pro solvendo en respaldo de obligaciones contraídas; asimismo, este instrumento tiene gran importancia en razón de que, circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”. En efecto, el artículo 150 del Código de Comercio (De la cesión o transmisión de derechos), al disciplinar en general el modo de circulación de los títulos, dispone que los emitidos a la orden lo harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Código de Comercio.

Ahora bien, en el presente caso ya quedó sentado, que el efecto de comercio, objeto de esta demanda, fue librado a la orden de la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ, en consecuencia, es ella la que posee la condición de beneficiaria original o inicial tomadora del título, y por ende la primera que podía endosar tal instrumento cambiario ya que es preciso, primero; tener la condición de acreedor para poder, luego, disponer del derecho incorporado en el mismo; esto como principio elemental. (Destacado del tribunal)

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda presentado se evidencia, que el demandante de autos, no procede en momento alguno como representante de la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ –beneficiaria original como ya se dijo de la letra de cambio tantas veces mencionada- sino que actúa en su propio nombre, como tenedor legítimo por vía de endoso simple, ello conlleva a esta juzgadora, a analizar a continuación, la transmisión del derecho deducido alegado por el accionante.

El artículo 419 del Código de Comercio, contempla:
“Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (...)”.

De la norma citada se desprende, que toda letra de cambio librada a la orden, solo es transmisible por medio del endoso, entendiéndose por este, el modo de transmisión de los títulos de crédito, consistente en la firma de quien transmite, colocada al dorso del instrumento cambiario o sobre una hoja adicional. Por lo tanto, para que se de la figura del endoso debe constar la firma del endosante, en la forma como lo prevee el artículo 421 ejusdem, el cual expresa:
“El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional (...)”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 422 y 424 del mismo texto legal, establecen:
Artículo 422: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considerara que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos (…)”.

En este sentido, de la revisión exhaustiva del instrumento cartular se observa, que el mismo, fue librado a la orden de la prenombrada ciudadana GLORIA GONZÁLEZ, no presenta ni en su dorso ni en hoja anexa endoso alguno realizado por ésta, lo que evidencia, el no haberse transmitido la titularidad del derecho deducido.

Por otra parte, esta jurisdicente advierte que al reverso de la letra de cambio aparece la firma del librador ciudadano G. Di Blassie, quien es el emitente de la misma, el cual tiene no el carácter de acreedor sino de obligado de regreso, por lo que, mal podría tenerse entonces tal firma como un endoso en blanco, ya que para que ello fuese así se requiere el endoso a su favor por la portadora original del título para que así adquiera éste (librador) el carácter de acreedor-endosante y por ende poder transmitir la titularidad de la cartular.

Dicho esto tenemos, que no basta en materia cambiaria, que la parte actora se subrogue la tenencia legítima por vía del endoso simple de un título valor, como es el caso que nos ocupa, sino que debe ser acreditada, ya que ésta (tenencia legítima), es un presupuesto material de la demanda, pues al accionante es a quien le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado en su escrito libelar, tanto así que aun cuando la parte accionada no oponga la falta de cualidad, ello no significa que esté exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. (Destacado nuestro)

Ahora bien, tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria han determinado pacíficamente que, cuando la letra de cambio ha sido objeto de uno o varios endosos, la legitimación del portador deviene, además de la posesión del título, de que su derecho cambiario aparezca demostrado por una serie no interrumpida de endosos. En este aspecto, la ley se atiene meramente a un aspecto formal, puesto que no obliga al portador para considerarlo legitimario, a demostrar la sinceridad de elementos sustanciales. La ley y la doctrina venezolana sólo exige constatar en el propio documento cartular o en la hoja anexa, si la hubiere, la existencia formal de una sucesión no interrumpida de endosos hasta llegar al actual endosatario.

Siendo ello así, y aplicando al caso que nos ocupa, los análisis legales y doctrinales, tenemos que, de autos se desprende, que del efecto cambiario inserto al folio 4, en copia sencilla, y de la original resguardada en la caja fuerte de este tribunal, no tiene ni un solo endoso a favor del abogado Eduardo De Pace Silva, por lo que, el referido profesional del derecho, no posee legitimidad para actuar en el presente juicio, trayendo esto como consecuencia, que se declare de oficio la falta de cualidad activa del intimante implicando este pronunciamiento la declaratoria sin lugar de la presente demanda en el dispositivo de este fallo. Así expresamente se establece.-

En función de los motivos antes expresados y dada la naturaleza de lo resolución dictada, este tribunal no emite consideraciones sobre las pruebas y demás alegatos de la partes en el presente proceso. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO DE PACE SILVA, contra la ciudadana MARIA DOLORES CUBA, ambos identificados en autos.

Tercero: REVOCADA la sentencia dictada por el juzgado A-quo, en fecha 11-02-2010.

Cuarto: Se condena en costas, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen. Líbrense oficios.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los 27 días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).