REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-M-2009-000051
RESOLUCIÓN N° PJO182010000186

“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-


PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA BALTAZAR DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.808.552 y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DELMARO GUTIÉRREZ CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.497, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: La empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., supra identificada en actas, ubicada en el Paseo Meneses, edificio Beldares, 1er. piso, de esta ciudad capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ÁNGELA MATUTE DE COLOMBO, IRENE CEDEÑO BRACHO, JENNIFER GONZÁLEZ y JENNIFER BURGOS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.584, 91.914, 102.801 y 66.503, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

De la demanda:
Por escrito de fecha 01/04/2009, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO por el abogado DELMARO GUTIERREZ C. apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BALTAZAR DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.804.552, mediante la cual demandó a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes Seguros la Seguridad, C.A.), siendo distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, dándosele entrada en fecha 06/04/2009, ordenándose anotar en los libros respectivos y siendo admitida por auto de fecha 14/04/2009, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose para ello, la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 11/05/2009, el alguacil adscrito de este despacho, consignó recibo de citación debidamente firmada.-
En fecha 10/06/2009 la representación judicial de la parte accionada, abogada MARIA MATUTE DE COLOMBO, consigno escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia, con los numerales 5 y 7 del 340 ejusdem.
En fecha 29/06/2009, se remitió mediante oficio Nº 0810-785 al coordinador de la U.R.D.D escrito contentivo de la subsanación a la cuestión previa el cual por error involuntario coloco el expedientes FP02-M-2008-51, siendo el correcto M-2009-51.
En diligencia de fecha 26/06/2009 el abogado DELMARO GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito subsanando las cuestiones previas alegadas por la parte accionada.-
En fecha 08/07/2009, el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0182009000458,.declarando subsanadas las cuestiones previas alegadas del artículo 346 ordinal 6º del C.P.C. en concordancia con los ordinales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem, en el presente procedimiento.
Seguidamente, en fecha 09/07/2009, la apoderada judicial de la empresa accionada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., consignó escrito de contestación.
En diligencia de fecha 21/07/2009, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se sirva devolver los documentos originales.-
En diligencia de fecha 25/09/2009, el abogado DELMARO GUTIERREZ, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BALTAZAR, consigno escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 07/10/2009 se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 15/10/2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, igualmente se libraron boletas de citación al gerente de la empresa demandada, así como al ciudadano Daniel Luces –corredor de seguros de la misma- a fin de que absolvieran las posiciones juradas propuestas por la accionante.
En fecha 26/10/2009 el tribunal difirió la inspección judicial fijada para las 02:00 p.m., para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la misma hora, los días 04 y 10/11/2009 se difirió para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. En fecha 16 y 24/11/2009 de igual manera se difirió para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la misma hora.
En fecha 26/11/2009, escrito mediante el cual solicita la devolución de los documentos originales de la liberación de la Reserva de Dominio.
El alguacil adscrito a este tribunal, el día 03/12/2009, consignó diligencia dejando constancia de la citación del ciudadano DANIEL LUCES.
Por auto fechado 04-12-2009, el tribunal acordó la devolución de los documentos solicitados por la accionante.
En fecha 04/12/2009, el tribunal difirió la inspección judicial, fijada para ese día a las 2:00 p.m.
En fecha 07/12/2009, la secretaria de este despacho dejó salvada las enmendaturas y tachaduras de los folios 30 al 89 del presente expediente.
Del folio 91 al 93, cursa acto de posiciones juradas fechado 10/12/2009.
Asimismo, del folio 94 al 99 consta inspección judicial, practicada en la sede de la empresa demandada.
Por auto de fecha 15/12/2009, el tribunal difirió la absolución de las posiciones juradas, para el día de despacho siguiente a la misma hora.
El día 16/12/2009, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, en el cual se dejó constancia que la parte absolvente, ciudadana Sandra Baltasar, no compareció a dicho acto, por lo que, la representación judicial de la parte demandada solicitó se le tenga confesa de las posiciones que estampó en el acta levantada en esa fecha, que aquí se dan por reproducidas.
En fecha 14/01/2010, la parte accionada consignó copia del expediente de siniestro Nº 8013000800844, póliza Nº 3000819528959, asegurada: Sandra Baltasar Da Silva.
El día 20/01/2010, el tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus informes respectivos.
En fecha 26/01/2010, la parte accionada solicitó copias simples de los folios supra indicados en la diligencia consignada en ese día, lo cual fue acordado por auto fechado 29/01/2010.
Mediante escrito de fecha 10/02/2010, la parte demandante consignó escrito de informes.

Concluida la sustanciación de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal antes de entrar analizar el fondo, pasa a decidir como punto previo la cualidad de la abogada MARIA ANGELA MATUTE para actuar en el presente asunto, como apoderada de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. debido a que la representación judicial de la parte actora, en el acto de posiciones juradas celebrado en fecha 10-12-2009, solicitó “(…) muy respetuosamente al tribunal resuelva in limini littis la situación de si la ciudadana abogada MARÍA ANGELA MATUTE quien acude ante este despacho tiene cualidad o no para actuar en el presente acto (…)”.

Al respecto, la mencionada abogada en ese mismo acto expuso: “(…) En el punto número cuarto se indica que en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 34-A-pro, se hace la participación al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda donde se designa a la Dra. Graciela Parra como representante judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, así mismo en la autenticación la Notaría Pública declara y hace constar que estuvo a la vista el recaudo antes indicado (…)”.

Ahora bien, visto el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, este tribunal, considera necesario observarle a la parte demandante que el recurso previsto en nuestro ordenamiento adjetivo civil, en contra del instrumento poder otorgado en juicio a la parte contraria, es a través de la impugnación del mismo, a tal efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado, de nuestra jurisprudencia patria, al establecer que: “(…) cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (…)”. (Negritas nuestras)

Así las cosas, quien aquí suscribe, en virtud del principio iuria novit curia “el juez conoce el derecho y aplica el derecho” y por los argumentos esbozados en dicha solicitud, se tiene como una impugnación pura y simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana GRACIELA PEREIRA, en su condición de representante judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a los abogados MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, IRENE CEDEÑO BRACHO, JENNIFER GONZÁLEZ y otros, todos supra identificados en autos, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 26-05-2009 -folios 37 al 39 vto.- siendo éste consignado por la parte demandada dentro del lapso de contestación, específicamente anexo al escrito de cuestiones previas, en fecha 10-06-2009.

En tal sentido, es importante destacar que con respecto a la oportunidad para impugnar el poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, Exp. Nº 2004-0330 – Sent. Nº 05146, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, caso Y. del V. Aponte contra Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), publicada en Ramírez y Garay, Tomo 224, páginas 505 y 506, estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación del poder formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante, no sin antes precisar que en aplicación del principio de la parte demandante, no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer el caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda (…).

En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1913, del 4 de diciembre de 2003), el considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declarase a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (…).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso tratado, la impugnación del poder consignado por los abogados de la sociedad mercantil demandada…, se realizó por medio de diligencia del 3 de marzo de 2005, siendo que la primera actuación realizada por la representación judicial de la accionante se materializó en fecha 17 de febrero de 2005, cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas, sin que en esa oportunidad se cuestionara el referido poder, con lo cual surge que la impugnación realizada resulta improcedente por extemporánea. Así se declara (…)”.
Del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que la oportunidad para la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en impugnarlo, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Al respecto, es necesario que la impugnación se haga en la primera oportunidad, de no ser así, sería contrario al principio de protección procesal, establecido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio todo si el acto írrito es esencial a los subsiguientes.

Empero de lo expuesto, es imprescindible tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso: si el demandado concurre a la litiscontestación, sin oponer la invalidez del poder presentado por el apoderado judicial del demandante, convalida éste, desde que ha tenido oportunidad de ejercer sus defensas, sin impugnar el mismo.

En el caso bajo estudio, este tribunal advierte que en fecha 26-06-2009, fue la primera actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, posterior a la consignación de dicho mandato -en la cual no realizó la impugnación del poder, convalidando de esta manera cualquier vicio existente- y es en fecha 10-12-2009, cuando dicha representación judicial impugnó el instrumento en referencia.
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que la parte actora convalidó la representación judicial de la empresa demandada y mal podía impugnarla con posterioridad. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa el tribunal a decidir el fondo del presente asunto en los siguientes:

PRIMERO: MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
La representación judicial de la parte actora alega, que en fecha 22-10-2002, su representada conducía un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año: 2006, Color: PLATA, Tipo: CAMIONETASPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Placa: FBN84U, Serial Carrocería: 8XDFE16F768A30450, Serial Motor: 6A30450, Tara: 1670, Nro. Puestos: 5, Uso: Particular, Servicio: PRIVADO, según consta de documento anotado bajo el Nº 51, tomo 18, de fecha 12 de febrero de 2008 de los libros de autenticaciones por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, por la vía que conduce de Ciudad Piar a Puerto Ordaz, cuando a la altura del sector la Naranjita, una Gandola que venía en sentido contrario, le quitó parte del canal de circulación, por lo que debió maniobrar, saliéndose de la vía, volcando el vehículo con graves daños materiales.

Que en fecha 17-06-2008, su patrocinada adquirió una póliza de seguros con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes seguros la Seguridad, C.A.), signada bajo el Nº 3000819528959, con vigencia desde el 17 de junio de 2008 hasta el 17 de junio de 2009, por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 91/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BF. 6.454,91).

Que la empresa aseguradora, no ha procurado por ningún medio dar respuesta oportuna y menos aún honrar su compromiso contractual asumido con su representada, a pesar de estar notificada del suceso ocurrido en fecha 22-10-2008, manifestando de igual manera que “(…) Esta no-ejecución de las conductas dirigidas a cumplir con su obligación, demuestra evidentemente una actuación negligente, contumaz y descuidada, y clara su intención de no pagar (…)”.

En razón de ello, es por lo que procede a demandar en ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (Antes Seguros la Seguridad, C.A.), para que convenga o de lo contrario sea condenada por este tribunal, entre otras cosas, en reconocer el siniestro signado con el Nº 80103000800844. A pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 71.640), correspondientes al pago de la indemnización por pérdida total.

Así las cosas, la accionada de autos en el acto de contestación a la demanda, manifestó como hechos admitidos, la existencia de una póliza de seguros, emitidos por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. distinguida con el Nº 3000919528959, con vigencia desde el 17/06/2008 hasta el 17/06/2009 y que dicha póliza ampara al vehículo supra identificado propiedad de la parte demandada.

De igual manera, admitió que el vehículo en referencia se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Ciudad Piar vía Puerto Ordaz, tal como se evidencia del informe Nº 076, levantado por el puesto de tránsito de Ciudad Piar. Así como que, también es cierto, la existencia del siniestro Nº 80103000800844, aperturado “por pérdida por daños”, el cual está amparado por la póliza Nº 3000819528959.

Por otro lado, contradice, niega y rechaza que su representada se haya negado a cumplir con su obligación de honrar el siniestro ocurrido a la demandante de autos, por cuanto no ha emitido carta de rechazo del siniestro en referencia.

Negó, rechazó y contradijo que, en el libelo de la demanda se haya demostrado la exigibilidad de la obligación contractual y legal, por cuanto, “(…) a la presente fecha no ha suministrado todos los recaudos necesarios a los fines de que comience a transcurrir el lapso estipulado para la indemnización del siniestro (…)”.

Negó, rechazó y contradijo que la asegurada, hoy demandante, haya agotado el siniestro sufrido por falta de recaudos por parte de la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que, opere la indexación de la suma demandada, en virtud de que a la fecha no es exigible la obligación contraída, según su decir, por no encontrarse llenos los extremos para la indemnización.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la solución de la litis, corresponde ahora, a esta sentenciadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. (Subrayado nuestro)

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la demandante de autos mediante escrito de fecha 25-09-2009, donde promovió lo siguiente:

En el capítulo I, denominado “De los hechos admitidos”, promovió:
Primero: El mérito favorable que se desprende de las actas que informan la presente causa, al respecto, es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

Segundo: El mérito favorable que se desprende de la admisión de existencia de CONTRATO DE SEGUROS entre su poderdante y la demandada de autos.

Tercero: El mérito favorable que se desprende de la admisión de la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 22-10-2008.

Cuarto: El mérito favorable que se desprende de la admisión de la existencia de un siniestro signado con el Nº 80103000800844.

El tribunal, en cuanto a lo contenido en los particulares, segundo, tercero y cuarto, le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-
(Subrayado del fallo)

En el capítulo II, del mismo escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora, ofreció las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean absueltas por el ciudadano Carlos Fermín, gerente de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, así como por el ciudadano Daniel Luces, corredor de seguros de dicha empresa, manifestando estar dispuesto a absolver las posiciones juradas recíprocamente, el tribunal, al respecto observa, que las mismas fueron admitidas en el lapso correspondiente por auto de fecha 15-10-2009, fijándose la oportunidad para la evacuación de las mismas, observándose:

En fecha 03-12-2009, el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano Daniel Luces, llevándose a cabo el acto de posiciones juradas en fecha 10-12-2009, siendo este el resultado de las mismas:
“PRIMERA: Diga el deponente, si vende pólizas de seguros para la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS? Contestó: Correcto, si vendo. SEGUNDA: Diga el deponente, si vendió una póliza de seguros de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS a la ciudadana SANDRA BALTAZAR DA SILVA? Seguidamente interviene, la representante de la empresa demandada y expone: En cuanto a la pregunta la considero impertinente, ya que no tiene ninguna relación con lo hechos controvertidos, ese es un hecho admitido que la ciudadana SANDRA BALTAZAR DA SILVA tiene contratado una póliza con MAPFRE. Seguidamente interviene el apoderado de la parte actora y expone: Insisto porque de esa situación deviene el conocimiento del asunto que nos ocupa. Vista la oposición hecha por la representante de la parte demandada y la insistencia de la parte actora, el tribunal ordena a responderla, por cuanto no la considera impertinente y reservándose su valoración en la definitiva. Contestó el testigo una vez que la juez ordenó a que contestara la posición hecha por el apoderado de la parte actora: Si le vendí una póliza de vehículo a la Sra. Sandra Baltasar. TERCERA: Diga el deponente, como es cierto que tramitó todo lo relativo al siniestro ocurrido al vehículo cuya póliza vendió a la Sra. Sandra Baltasar en fecha 22 de octubre del año 2008? Contestó: Tramite todos los documentos en fecha el cual MAPFRE LA SEGURIDAD, representación de ese momento era el gerente Carlos Fermín, me notificó que el siniestro no lo iban a cancelar. CUARTA: Diga el deponente, si le fue exigido algún tipo de documentación para la resolución del siniestro mencionado en el item anterior distinto a los consignados? Contestó: No. QUINTA: Diga el deponente, si tiene conocimiento que a la fecha no ha sido cancelado el siniestro en referencia? Contestó: No ha sido cancelado. Cesó las posiciones la parte actora. Acto continuo, la representante judicial de la parte demandada María Angela Matute, EXPONE: No voy a formular ninguna posición al ciudadano Luces porque no es representante de la empresa según el artículo 404 del Código de Procedimiento, ni ningún estatuto social (…)”.

Así las cosas tenemos, que el legislador patrio sobre la prueba de posiciones juradas opuesta a personas jurídicas como es el caso que nos ocupa, estableció en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, que “si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.

La citada norma -artículo 404- nos indica que tiene la legitimación para absolver posiciones juradas por la persona jurídica su representante que lo sea por Ley o por los Estatutos. No obstante se le concede a estos entes morales una capacidad de excepción, en el sentido de que tienen el poder de designar un tercero con la condición impretermitible de que éste tenga conocimiento directo y personal de los hechos de la causa.

Con base a lo expuesto se desprende que las deposiciones del ciudadano Daniel Luces -arriba transcritas- quien es corredor de seguros de la empresa demandada, carecen de valor probatorio debido a que éste no ostenta ninguna autorización otorgada por parte del representante legal para que absuelva las posiciones en su lugar, en virtud de lo cual, el tribunal las desecha de la controversia. Así se resuelve.-

En cuanto a las posiciones juradas, que le correspondía absolver recíprocamente a la parte actora, en fecha 16-12-2009, se observa que ésta no compareció a dicho acto, por lo que, luego de vencido el lapso de 60 minutos concedidos a la ciudadana SANDRA BALTAZAR, para que hiciera acto de presencia y siendo que no compareció, de seguida la abogada MARIA ANGELA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, solicitó se le tenga confesa de las siguientes posiciones:
“(…) PRIMERA: Que en el mes de junio de 2009 se le presentó la solicitud de documentos necesarios para la indemnización del siniestro y esta se negó a recibirlos. SEGUNDA: Que se le tenga confesa en cuanto a que la EMPRESA DE SEGUROS nunca le presentó carta de rechazo del siniestro sucedido en fecha 22/10/2008 (…)”.

Dicho esto, y corolario a lo anterior, tenemos que el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designado y aquéllas en ningún caso suspenderá el curso de la causa”.

Así pues, ya se dijo en el cuerpo de este fallo, que tratándose de una persona jurídica como lo es la demandada de autos, podía su representante o su apoderado judicial designar mediante diligencia o escrito a otra persona que tuviere conocimiento del hecho, para absolver las posiciones juradas, siempre y cuando éste fuese citado, lo cual de la revisión de las actas no se observa que dicha citación hubiere ocurrido en el asunto de marras, situación esta que se encuentra regulada en el transcrito artículo 416 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual es muy claro al ordenar que la misma debe realizarse personalmente, obsérvese que en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, por lo que, quedan descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado, así como también, la citación tácita, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente, siempre que las partes se encuentren a derecho, que no es el caso de autos. La citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba, e impone al mismo la carga de comparecer al tribunal en la oportunidad fijada en el auto de admisión a fin de absolverlas.

En virtud de lo expuesto anteriormente, a juicio de quien decide, debido a que no fue citada la empresa demandada en la persona de su representante legal –no se cumplió fielmente el procedimiento respectivo para la evacuación de la prueba de posiciones juradas- por lo que, se debe concluir que el acta levantada en fecha 16-12-2009 es inexistente, por tanto sin ningún valor probatorio. Así se establece.-

En el mismo escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ofreció inspección judicial en las dependencias de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, ubicada en el Paseo Meneses, cruce con calle Vidal, edificio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la cual previa admisión, fue evacuada en fecha 10-12-2009 a las 3:50 p.m. dejándose constancia lo siguiente:
“(…) Del estatus del siniestro: esta activo pendiente por liquidación, eso significa que está a favor (PTD Pérdida total por daños), identificado de la forma que sigue Ramo: 300 Automóvil, Póliza Nº 3000819528959, Riesgo 1, Placas FBN 84N. F efecto: 17-069-2008, fecha de vencimiento 17-06-2009, Nº Siniestro: 22-10-2008 04:30. Supervisor Alcega Rivero, Rene Alexander, tramitador 14.660. 2) En lo que respecta al informe de avalúo: Datos del vehículo Asegurado nombre: Sandra Baltazar Da Silva. Matrícula: FBN84U año 2006 carrocería 8XDFE16F768A30450 marca Ford, Modelo Ecosport, totales de reparación: Mano de obra: 2.156,00, repuestos: 62.827,41, Pintura: 1.172,50, Impuesto: 5.954,04, deducible 0,00. Total: 72.109,95; fecha env. Glob: 27-10-2008; fecha recib. Glo: 13-05-2009; Perito: Rafael Arciniegas (…). Se anexa copia de las resultas de los estatutos de la solicitud y de los resultados del peritaje, del sistema computarizado que lleva la empresa Mapfre, para que formen parten de la inspección, por cuanto el físico de ambos (estatutos y peritaje) es llevado en la ciudad de Caracas en la Oficina Central, comprometiéndose la empresa a consignar copias certificadas de los originales tanto del estatutos del expediente como del peritaje, en un lapso de quince (15) días hábiles a partir del día lunes 14-12-2009 (…)”.

Seguidamente, la empresa accionada a fin de dar cumplimiento a lo requerido en la inspección judicial, en fecha 14-01-2010, consignó copia certificada del expediente de Siniestro Nº 8013000800844, en cuanto a este medio de prueba el tribunal, deja constancia que la misma será valorada mas adelante. Así se determina.-

De igual manera, anexo al escrito libelar, la accionante consignó:
a) Copia certificada del expediente, contentivo del accidente de tránsito, las cuales cursan a los folios 11 al 18, el tribunal visto que las mismas versan sobre un documento administrativo y éste se asemeja a un documento público, por lo que puede ser impugnado uno de los medios previstos en el ordenamiento adjetivo civil, y siendo que la parte contraria, no ejerció medio de impugnación alguno, por lo que, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

b) Asimismo, presentó cuadro de póliza-vehículos terrestres, póliza de seguro de responsabilidad civil –automóvil N°3000819528959/1, e inspección de riesgo de vehículo, observándose que las mismas son instrumentos privados, las cuales no fueron desconocidas por la parte adversaria dentro de la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con el 444 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, les otorga valor probatorio. Así se determina.-
c) En cuanto a la documental que cursa al folio 23 (certificado médico para conducir y licencia para conducir), el tribunal le hace la misma acotación, realizada en el literal a. Así expresamente se resuelve.-
d) Por último el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por Tigre Motor’s, S.A. y la ciudadana Ruth Tovar, el cual, valorado conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la ciudadana Ruth Deyanira Tovar Suarez y la ciudadana Sandra Baltasar Dasilva, evidenciándose de ambos instrumentos, el tracto sucesivo de propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro bajo estudio. Así se decide plenamente.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARATE DEMANDADA
Cabe destacar, que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

TERCERO: DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.

La norma arriba transcrita, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor, para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación. Es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación, como en el caso de autos, donde la demandada debió haber cumplido con el pago de la indemnización por pérdida total del vehículo propiedad de la demandante, ya que se encuentra obligada a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente “(…) Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales. Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato, la resolución de él y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
(Subrayado del fallo)

De allí que sea necesario para este tribunal, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

Es importante señalar que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Ahora bien, tenemos que el caso que nos ocupa versa sobre el cumplimiento del contrato de seguro supra identificado, relación jurídica plenamente demostrada entre las partes intervinientes, la cual vale indicar, fue reconocida por la empresa accionada, así como la ocurrencia del hecho generador –accidente de tránsito- que trajo como consecuencia los daños ocasionados al vehículo objeto de la póliza de seguro, sin embargo, ésta se excepciona alegando, que no le han dado respuesta a la asegurada en virtud que la misma, no ha consignado los recaudos solicitados en las comunicaciones de fecha 27 de mayo y 04 de junio de 2009, las cuales cursan a los folios 121 y 122.

En tal sentido, cabe destacar que la cláusula cuarta de la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil –condiciones generales establece:
“Al ocurrir el accidente…según corresponda, deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a él:
a) Dar aviso por escrito en la Empresa de Seguro mediante la declaración de siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito…b) Suministrar a la Empresa de Seguros el formato de Declaración Conjunta, si la hubiere, debidamente firmado por ambos conductores”. (Negritas del tribunal)
De la cláusula antes transcrita parcialmente, se deduce claramente, que el asegurado –caso que nos ocupa- está en la obligación de informar a la empresa de seguros dentro del lapso arriba indicado (15 días), lo cual se cumplió, debido a que de las copias del expediente consignadas por la parte demandada (a requerimiento del tribunal a fin de que formaran parte de la inspección judicial practicada por este despacho en fecha 10-12-2009) específicamente al folio 115, cursa comunicación fechada 24-10-2008 proferida por la ciudadana Sandra Baltazar –parte demandante- mediante la cual, le participaba a la empresa de seguro aquí demandada sobre la ocurrencia del accidente de tránsito, en el cual estuvo involucrado el vehículo de su propiedad, siendo recibida por ésta en fecha 27-10-2009, aunado a que igualmente, al folio 113, cursa envío de recaudos fechado 27-10-2008, en donde se lee textualmente: “(…) Adjunto documentos correspondientes a siniestro ocurrido al asegurado mencionado en la referencia:
CARTA NARRATIVA DE LOS HECHOS.
FOTOCOPIA DE LA LICENCIA DEL ASEGURADO.
FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL ASEGURADO.
COPIA CERTF. DEL EXP. ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR EL INTT.
ORIGINAL DE LA EXPERTICIA /AVALÚO DE TRÁNSITO (…)”.

Asimismo, de dicha cláusula se infiere que además de notificar el siniestro, es obligación del asegurado suministrar los documentos requeridos en ella, lo que de igual manera se evidencia haber realizado la demandante de autos, específicamente de lo antes transcrito, así como del resultado de la inspección judicial, en donde el tribunal dejó constancia, en relación al “(…) estatus del siniestro: esta activo pendiente por liquidación, eso significa que está a favor (PTD Pérdida total por daños (…)”, debido a que de no haber consignado tales instrumentos la accionante de auto ante la empresa demandada, ésta no hubiese tramitado tal siniestro, por tanto, en virtud de lo aquí expuesto precedentemente, considera quien aquí suscribe que la ciudadana Sandra Baltazar –parte actora- cumplió con su obligación, no logrando por su parte la accionada enervar lo alegado por su adversaria, lo cual conlleva a la procedencia de la presente acción. Así expresamente se decide.-

Así tenemos, que la doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma Jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la accionada como aseguradora de cumplir con el pago de la indemnización por pérdida total del vehículo, lo cual se desprende del contrato de la póliza de seguro tantas veces mencionado que las partes celebraron y que no fue objeto de controversia en este juicio, pero es el caso, que la accionada trae un elemento nuevo, que tiende enervar o extinguir la relación jurídica debatida por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella. En efecto, al alegar que “(…) niego, rechazo y contradigo que, del libelo de demanda se haya demostrado la exigibilidad de la obligación, cuando a la presente fecha no ha suministrado todos recaudos necesarios (…)”, es claro que es la demandada quien tiene que demostrar dicho alegato.

Así las cosas, es de observar que una vez, analizadas como fueron las pruebas ofrecidas por las partes, tenemos que la demandante, probó la relación jurídica que la vincula con la parte demandada, como también probó la existencia del hecho generador de la indemnización, la falta de pago de ésta, así como el cumplimiento de su obligación para ello, alegadas en el escrito libelar, desvirtuando la excepción de la no consignación de los documentos- recaudos necesarios- opuesta por la demandada en la litis contestación. Sin embargo, cabe destacar, como se dijo precedentemente, que la demandada no logró probar lo alegado por ella como causa de justificación, del no cumplimiento de su obligación como empresa aseguradora, vale indicar, el pago correspondiente a la indemnización por pérdida total del vehículo, según siniestro Nº 80103000800844, en consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En virtud de todos los razonamientos anteriores este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesto por la ciudadana SANDRA BALTAZAR en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en consecuencia se ordena:

PRIMERO: A la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA UN MIIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 71.640), por concepto de indemnización por la pérdida total de un vehículo propiedad de la ciudadana Sandra Baltazar, de las siguientes características:, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año 2006, Color Plata, Tipo CAMIONETASPORT-WAGON, Clase: Camioneta, Placa: FBN84U, Serial de carrocería 8XDFE16F768A30450, Serial Motor: 6A30450, Tara: 1670, número de puestos: 5, uso particular.

SEGUNDO: La corrección monetaria de la suma condenada, vale indicar, SETENTA UN MIIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (71.640), desde la fecha de admisión de la presente demanda, (14-04-2009) hasta que sea declarada definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Medina.-
HFG/IA/maye.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Medina.-