REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2009-00467
RESOLUCION N° PJ0182010000133
En el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de este tribunal previo anuncio de Ley, dado por el alguacil del mismo, y no habiendo comparecido personalmente la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSE LUCENA JIMENEZ a dicho acto, ni la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO CAMPOS, es por lo que vista la inasistencia del actor al Primer Acto Conciliatorio pactado para desarrollarse en esta misma fecha, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias: Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. De igual manera, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, queda claro de conformidad en los citados criterios doctrinales, que la incomparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, tendrá como efecto lo contemplado en el artículo 756 ejusdem para la inasistencia del actor, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, todos estos requisitos extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal, buscan salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de orden Público.
En consecuencia, verificado como fue que el demandante ciudadano Fernando José Lucena Jiménez, no compareció al indicado acto conciliatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, debe esta juzgadora declarar en el dispositivo de este fallo, en estricta aplicación a la norma antes señalada, la extinción del proceso y así se concluye.-
DISPOSITIVO
Es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolìvar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO el proceso en la presente causa de divorcio por el ciudadano Fernando José Lucena Jiménez, contra su cónyuge Doris Coromoto Campos, identificados plenamente en actas, por ende se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolìvar a los cinco (05) días del mes de abril del año 2010. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria, Temporal.-
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade
HFG/maria m.-
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