REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: FP02-F-2008-000022
Resolución N° PJ0182010000137


Revisadas como han sido las actas que componen el caso de marras se observa que por libelo de fecha 31-01-2008, presentado por el ciudadano JORGE ABUD SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.984.842 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana RAIZA VALLEE APONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.880, y de este domicilio; demandó por DIVORCIO a la ciudadana: ROSA ELENA GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.987.710, domiciliada en la calle General Piar, callejón Lorenzo, N°79-b, Urbanización Las Moreas, Ciudad Bolívar, quien en síntesis expuso: “…Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 08-01-2005, tal como consta del acta de matrimonio que corre anexa al libelo de la presente demanda, marcada con la letra “A”; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y asimismo que la sociedad conyugal no tiene bienes que repartir; ahora bien que la unión matrimonial se mantuvo en armonía y cordialidad hasta que desde hace un año y medio al 31-01-2009; mi prenombrada cónyuge fue cambiando radicalmente, al punto que tuve que reclamar su conducta inapropiada y las llegadas tardes a nuestro hogar, sin explicación alguna, obteniendo como respuesta a dicho reclamo; que ella lo venia pensando y que no iba a aceptar que controlara su vida, que por lo tanto ella se marchaba y que no quería saber más nada de mi, tomando toda su ropa y pertenencias y marchándose de nuestra casa, siendo en vano todas mis suplicas, negándose rotundamente hasta el momento a regresar a nuestro hogar, habiendo transcurrido aproximadamente un año de su abandono, siendo del todo voluntario e injustificado, ya que he tratadote diversas formas hacerla regresar sin resultado; por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar a ROSA ELENA GOYONECHE conforme a lo dispuesto en el artículo 185, causal segunda del Código Civil Vigente…”.-

Por auto de fecha 08-02-2008, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del primer acto conciliatorio del proceso, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 13-03-2008, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 02-04-2008, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, donde señala que en fechas 13-03-2008, 25-03-2008 y 28-03-2008, se traslado hasta el domicilio de la demandada de autos sin poder lograr su citación.-

En fecha 13-02-2008, el ciudadano JORGE ABUD SEBASTIANI, asistido por la abogada RAIZA VALLE APONTE, otorgó poder a la prenombrada profesional del derecho, así como al abogado HERNAN ESPINOZA.-

Mediante diligencia de fecha 04-04-2008, la abogada RAIZA VALLE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ABUD SEBASTIANI, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.-

Por auto de fecha 08-04-2008, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 23-04-2008, la abogada RAIZA VALLE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ABUD SEBASTIANI, consignó carteles de citación librados en la presente causa.-

En fecha 01-07-2008, la secretaria de este juzgado se traslado al domicilio de la demandada de autos, donde fijó el cartel de citación dando cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 07-08-2008, la abogada RAIZA VALLE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ABUD SEBASTIANI, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 12-08-2008, el tribunal designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado FERNANDO JIMENEZ, para lo cual se libró boleta de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 22-10-2008, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.-

En fecha 28-10-2008, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial, compareciendo a dicho acto el abogado FERNANDO JIMENEZ, quién prestó el juramento de ley.-

Mediante diligencia de fecha 17-12-2008, la abogada RAIZA VALLEE APONTE, solicitó se cite al defensor judicial.-

Por auto de fecha 13-01-2009, se ordenó emplazar al defensor judicial designado, a los fines de que comparezca por ante este tribunal el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días luego de su citación.-

En fecha 27-01-2009, el alguacil accidental consignó recibo de citación debidamente firmada por el defensor judicial, ciudadano FERNANDO JIMENEZ.-

En fecha 17-03-2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y se dejó constancia que a dicho acto, compareció la abogada RAIZA VALLE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ABUD SEBASTIAN, donde consignó reposo médico otorgado a su representado y solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, el tribunal en ese mismo acto se reservó el lapso establecido en el artículo 10 del código de procedimiento civil para proveer lo solicitado.-

Por auto de fecha 23-03-2009, se ordenó la notificación del médico internista, ciudadano FRANCISCO BISIGNANO, para que comparezca por ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de que ratifique el contenido y firma del reposo médico expedida al demandante de autos, para lo cual se libró boleta de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 31-03-2009, el alguacil accidental, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO BISIGNANO.-

En fecha 02-04-2009, tuvo lugar el acto de reconocimiento y firma, al cual compareció el ciudadano FRANCO BISIGNANO MONFORTESE, de profesión médico internista, el cual ratificó el contenido y firma del reposo médico expedido por él al demandante, ciudadano JORGE ABUD SEBASTIAN.-

Por auto de fecha 15-04-2009, se ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público, y una vez conste en autos la misma, en el quinto día de despacho siguiente tendrá lugar el primer acto conciliatorio, para lo cual se libró la respectiva boleta de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 02-06-2009, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Público.-

En fecha 09-06-2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al cual compareció la parte actora, ciudadano JORGE ABUD SEBASTIAN, asistido de la abogada RAIZA VALLEE APONTE, e igualmente se encontraba presente en dicho acto el Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 16-09-2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, al cual compareció la parte actora, ciudadano JORGE ABUD SEBASTIAN, asistido de la abogada RAIZA VALLEE APONTE, e igualmente se encontraba presente en dicho acto el Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 25-06-2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, al cual compareció la parte actora, ciudadano JORGE ABUD SEBASTIAN, asistido de la abogada RAIZA VALLEE APONTE, e igualmente se encontraba presente en dicho acto el defensor judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO JIMENEZ.-

En fecha 19-10-2009, la abogada RAIZA VALLEE APONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ABUD SEBASTIAN, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y sin anexos.-

En fecha 21-10-2009, el abogado FERNANDO JIMENEZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana ROSA ELENA GOYONECHE, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y sin anexos.-

Por auto de fecha 22-10-2009, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.-

Mediante auto de fecha 30-10-2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto.-

En diligencia de fecha 18-11-2009, la abogada RAIZA VALLE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ABUD SEBASTIAN, solicitó se fije nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos promovidos.-

Por auto de fecha 23-11-2009, se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m., para que comparezcan a rendir su declaración los testigos JESUS ARGENIS ROGILLO e INES RENDON CALLASPO respectivamente.-

En fecha 08-12-2009, tuvo lugar la declaración de los testigos JESUS ARGENIS ROGILLO e INES RENDON CALLASPO respectivamente.-

Por auto de fecha 04-02-2010, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus informes respectivos. Conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

Hecha brevemente la relación de la presente causa, esta jurisdicente de conformidad con las facultades conferidas por en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

De la sentencia ut supra parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 06-07-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.

Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Es por lo que, atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, y en virtud de ello, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. (Subrayado del tribunal)

Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 08 de febrero de 2008, sin que en autos conste diligencia alguna de la parte demandante consignando los emolumentos, a fin de que el funcionario encargado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, habiéndose trasladado el alguacil hasta el domicilio de la cónyuge accionada en fechas 13-03-2008, 25-03-2008 y 28-03-2008, tal como se desprende del folio 11 de este expediente, transcurriendo sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, ya que vale indicar transcurrieron treinta y cuatro (34) días, desde la fecha de admisión de la demanda (08-02-2008) hasta la fecha en que indica el alguacil se traslado por primera vez al domicilio de la demandada con el objeto de practicar la citación (13-03-2008), resultando por tanto impretermitible declarar en el dispositivo del presente fallo LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga Y Así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este Tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO le tiene incoado el ciudadano JORGE MARTINEZ ABUD SEBASTIANI en contra de la ciudadana ROSA ELENA GOYONECHE, contemplada en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria,
HFG/irassova
Ab. Irassova Andrade.-