REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : FN01-X-2010-000018
N° de Resolución: PJ02420010000091
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble objeto de esta acción, formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Juan Carballo, fundamentado en los artículos 588 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil que señala en su articulo 588:
“En conformidad con el Articulo 585 de este código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3° La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles..”
Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
El presente procedimiento se inicio en fecha 09-10-09, Por Acción Reivindicatoria encontrándose actualmente la causa en estado de Evacuación de las pruebas; así mismo puede observarse que la parte actora señala que es propietario del inmueble objeto de discusión y que la demandada se encuentra ocupándolo sin tener ningún derecho a ello, planteando la demandada que se encuentra ocupando el inmueble por haber trabajado con la hoy difunta madre del accionante, desprendiéndose que tal carácter, no pone en riesgo la posible venta del inmueble en que fundamenta su temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas:
Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Siendo los requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano; Adicionándole quien suscribe que debe tenerse interés directo en el asunto y la cualidad requerida.
En el caso que nos ocupa se pudiera considerar que NO se encuentra demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, El Fumus Boni Iuris, constituido por la presunción del buen derecho que se reclama y el Fumus Periculum In Mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra, tomando en cuenta el estado actual en que se encuentra la causa principal ya próxima a decidirse al fondo que en todo caso despejaría las condiciones de las partes en la presente demanda.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
Así mismo es importante considerar que la tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.
De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas, pues de lo contrario se privaría a los justiciables de la seguridad jurídica.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.
La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de lo injusto.
Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno; Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento.
La finalidad que se persigue es el aseguramiento de la eficacia práctica del fallo que deba recaer en el proceso y se fundamenta en el análisis de una simple probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Siendo así observa esta juzgadora que tan importante como es el derecho del actor lo es el del demandado, sin que se pueda considerar que las razones alegadas por la demandada puedan hacer procedente la medida de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble ante su condición de trabajadora; NO existiendo suficientes razones para que esta juzgadora considerando todo lo antes expuesto tenga elementos de convicción para la procedencia de la medida preventiva solicitada a fin de evitar el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo ante el riesgo de que el demandado pretenda enajenar el bien objeto de controversia, al ser una hipótesis que no tiene ningún arraigo en autos. .
Por las razones expresadas este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
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