REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
199º y 151º

Asunto N°: FP02-V-2009-001051
RESOLUCION N°: PJ0242010000093

I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ANA YSABEL CULTRERA DE MARTINEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.097 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.096 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO y CIPRIANO EUREA SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.944 y 120.179, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ y ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 85.198 y 10.014, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, “alusivo a una viviendo unifamiliar, identificada con el Nº l07, ubicada en la Urbanización La Macarena sector Plaza de Las Banderas, zona urbana de esta ciudad”
a) Planteamiento de la controversia: Se plantea la controversia cuando la parte actora ANA YSABEL CULTRERA DE MARTINEZ, en su carácter de arrendadora celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ZURITA ALCALA, en fecha 21 de enero de 2008, demandó el cumplimiento de dicho contrato, en virtud de haber expirado el término de la prorroga legal.
b) Desarrollo del Procedimiento: En fecha 29 de junio de 2009 se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de esta





Circunscripción Judicial en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de julio de 2009, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de haber sido citada.
Mediante diligencia de fecha 14/07/2009, el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto solicita al Tribunal decrete la medida de Secuestro de la cosa arrendada siendo acordada por este Tribunal en cuaderno separado el 16
de julio de 2009 y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas en fecha 13-08-2009, encontrándose presente la demandada, seguidamente se le hizo entrega del inmueble a la parte actora.
Al folio 27 del presente asunto riela Reforma de Demanda presentada por la accionante y sus apoderados en fecha 16-09-2009, siendo admitida por este Juzgado en fecha 18/09/2009 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 17/09/2009 la demandada y su apoderado judicial y consignan constante de 9 folios útiles escrito de contestación de la demanda y proponen reconvención.
En fecha 18 de Septiembre de 2009 este Tribunal dicto auto admitiendo el escrito de reforma de demanda, ordenándose nuevo emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25/09/2009 este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena dejar sin efecto la Boleta de Citación que cursa al folio 70 y 71 por cuanto la parte demandada se encuentra citada desde el 13/08/2009 según cursa al folio 21 del Cuaderno de Medidas signado bajo el Nº FN01-X-2009-000020 y por consiguiente se ordeno la Notificación del presente auto a las partes a fin de dar contestación al 2do. Día de despacho siguiente de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. una vez conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 15 de octubre de 2009, compareció el alguacil titular de este Tribunal, y manifestó haber notificado a la ciudadana ANA YSABEL CULTRERA DE MARTINEZ siendo las 3:00 p.m. en los pasillos del Tribunal de Ciudad Bolívar
En fecha 15/10/2009 el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio deja constancia mediante diligencia haber puesto a la orden los medios




económicos y de transporte necesarios a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2009 el alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 27 de octubre de 2009 el abogado Oswaldo Sanguino en su carácter acreditado en autos solicita al tribunal mediante diligencia Se libro Boleta de Notificación conforme lo establece el artículo 218 del C.P.C., siendo acordado por este Juzgado en fecha 28/10/2009.
En fecha 17 de diciembre de 2009 este Juzgado dicto resolución Nº PJ0242009000212 mediante la cual declara la Perención conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del C.P.C.
Del folio 71 al 75 el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio mediante escrito apela de la Resolución Nº PJ0242009000212 mediante la cual declara la Perención conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del C.P.C. por considerar que se extinguió la causa de manera ilegal, violando normas de procedimiento y por tratarse de un flagrante error de derecho.
En fecha 25/01/2010 este Tribunal dicta auto mediante la cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente.
Atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se avoca a la presente causa en fecha 27/01/2010.
En fecha 10 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial dicta decisión mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16/12/2009 y ordeno continuar con el procedimiento en el mismo estado en que se encontraba cuando se declaró la extinción de la instancia.
Recibido el expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 22/02/2010, se continua con el proceso dando cumplimiento a la Sentencia dictada por dicho Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2010 la parte actora en la presente causa, a través de su apoderado judicial solicita la Notificación de la parte demandada a los fines de darle continuidad al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el



artículo 233 del C.P.C., sien acordado por este Juzgado en fecha 05/03/2010.
En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual manifiesta haber impuesto del contenido de la Boleta de Notificación a la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, a través de su hermana.
En fecha 07 de abril de 2010 la representación judicial de la parte actora en el presente asunto mediante escrito, solicita a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del C.P.C. decrete la Confesión Ficta Perfecta.
Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes compareció por ante la sede de este Tribunal a ejercer tal derecho.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, MARIA ZURITA ALCALA, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda en tiempo oportuno al haberse admitido la reforma de la demanda, y haberse puesto en conocimiento de tal





situación al librarse la respectiva boleta de notificación y cumplido los pasos procesales para su conocimiento al estar citada con anterioridad tal como quedo constancia del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas; por lo que lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio
que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la demandada no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, no negó la existencia del Contrato de arrendamiento, ni demostró lo contrario a los hechos ostentados por la parte actora, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. es decir, en ese contexto es otro hecho probado el incumplimiento de la Obligación Legal de entregar el inmueble vencida la prorroga Legal.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la




Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ANA YSABEL CULTRERA DE MARTINEZ contra la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 15 días del mes de Abril de 2010- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/LMA/Gustavo